2. SUPRANACIONALIDAD COMO ELEMENTO DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
2.15 Primacía del Orden Jurídico Supranacional.
El principio de primacía del derecho supranacional consiste en la preeminencia cualificada del orden internacional por encima del orden interno. Preeminencia cualificada por el tipo de normas de orden supranacional que resultan de aplicación directa.
En el orden supranacional europeo, el Tribunal de Justicia con sede en Luxemburgo formuló la jurisprudencia acerca de la primacía del Derecho comunitario en la sentencia Costa/ENEL, del 15 de julio de 1964 (ver nota 115). En el caso, un particular impugnaba ante el juez de Milán la conformidad de la ley de nacionalización de la producción y distribución de energía eléctrica con el Tratado Constitutivo de la CEE. El juez formuló la cuestión prejudicial al Tribunal en el sentido de que el gobierno italiano sostenía la inadmisibilidad absoluta del procedimiento, porque decía que, en el caso, el juez italiano sólo podía aplicar la ley de nacionalización y no la ley de aprobación del Tratado constitutivo, por ser ésta anterior a aquélla. El Tribunal se definió por la teoría de la primacía, de esta manera la Sentencia Costa/ENEL desempeña, en lo que a primacía se refiere, el mismo papel que el caso Van Gend & Loos respecto del principio de efecto directo.
A partir de los casos de referencia, se aprecia con claridad que las normas Supranacionales se aplican directamente tanto respecto de los Estados miembros como de sus súbditos. Que esa aplicación del ordenamiento supranacional excluye per se la adopción de normas internas, a menos que para la ejecución de las prescripciones del Tratado Supranacional sea necesario y se lo solicite al Estado miembro-transposición- (ver nota 121). Lo que caracteriza la preeminencia del ordenamiento comunitario Supranacional por sobre el orden jurídico interno es la absorción de competencias Supranacionales por parte de un órgano creado al efecto.
En la práctica, esto puede acarrear problemas de difícil solución debido a las dificultades de limitación y demarcación exacta entre las competencias supranacionales y la de los Estados miembros. Los Estados miembros, al firmar y ratificar un Tratado de Integración con contenidos supranacionales se comprometen a abstener de dictar toda medida que pudiera dificultar la realización de las finalidades del Tratado. Y, además, esto se refuerza con la incorporación al contenido del sistema supranacional de tres principios fundamentales, proporcionalidad, subsidiariedad y atribución de competencias (art. 3 B del Tratado Constitutivo de la CEE reformado por el Acta Única Europea).
Una finalidad fundamental del Tratado es la atribución de competencias supranacionales. De allí que toda medida interna ulterior contraria a la atribución de competencias de los órganos supranacionales constituye una violación manifiesta de los Tratados. Por ello el Tribunal de Justicia es el intérprete supremo del ordenamiento jurídico supranacional, ejercido a través de la cuestión prejudicial de interpretación y validez. Siendo, además, el garante del respeto del derecho comunitario por la propia institución a través de la constitucionalidad y legalidad de las normas supranacionales. Y también el garante del respeto del derecho supranacional por parte de los Estados miembros. Sin embargo, todo ello no sería posible sin la consiguiente cooperación y complementariedad entre la jurisdicción supranacional y las jurisdicciones nacionales.168
Cuando no hay atribución de competencias supranacionales para los Estados miembros sino sólo compromiso de obligaciones y meras declamaciones, el compromiso contraído implica dejar a la libre voluntad de los Estados la armonización de los ordenamientos jurídicos internos, derivando, en consecuencia, en el fracaso de los intentos integracionistas comunitarios, por la ausencia de Supranacionalidad y consecuente convicción de obligatoriedad del Tratado supranacional.
Esta solución interpretativa, de asegurar la preeminencia absoluta del sistema Supranacional respecto de la voluntad unilateral de los Estados miembros, permite beneficiar no sólo a los organismos supranacionales y a los Estados miembros sino también a los simples ciudadanos miembros de los Estados partes, haciendo imposible la supresión o modificación de las prescripciones del Tratado y de todas las obligaciones resultantes, asegurándose, de esta manera, la preeminencia absoluta del sistema Supranacional. Además, el Tratado Supranacional posee primacía sobre todas las normas legislativas anteriores incompatibles con él, como sobre las posteriores adoptadas después de la entrada en vigor de dicho Tratado.169
Las normas supranacionales establecen obligaciones y derechos que son internacionales. En este caso, la jurisdicción nacional no puede intervenir y corresponde a la Corte internacional constatar la falta del Estado miembro. Ahora bien, cuando la norma Supranacional ha atribuido competencias nacionales y surge un conflicto respecto de una atribución de competencias, hay que aceptar que además de la garantía ofrecida a través de la jurisdiccional nacional corresponde una garantía suplementaria a través de la jurisdicción internacional. Es lo que sucedió en el Sistema Comunitario Supranacional Europeo con el fallo Costa C/ENEL del 15-7-64, donde la Corte Europea de Justicia confirmando esta posición, afirmó que las jurisdicciones nacionales tienen la obligación, no sólo de constatar las faltas de los estados miembros sino la de solicitar la interpretación de la jurisdicción Supranacional con el fin de asegurar la preeminencia de las normas Supranacionales a través de la cuestión prejudicial.170
Las disposiciones de los Tratados Supranacionales, en principio, deben ser aplicadas y no dar lugar a cuestiones de interpretación o validez, las medidas normativas adoptadas por las instituciones de la comunidad Supranacional pueden ser atacadas ante el Tribunal Internacional y ser anuladas en razón de ilegalidad, incompetencia, desviación de poder, vicios de forma (en la Unión Europea, arts. 173,174,176 Tratado de la CEE).171
Las disposiciones de los Tratados Supranacionales operan una transferencia de competencias desde los órdenes internos de los Estados miembros al orden jurídico Supranacional. Por ello, a la pregunta de si las normas adoptadas por las instituciones Supranacionales prevalecen igualmente sobre las normas internas adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se debe responder que sí, que las normas Supranacionales son asimiladas a verdaderas leyes. De allí que los Parlamentos son incompetentes para adoptar normas incompatibles con las decisiones supranacionales.
Las jurisdicciones nacionales podrán encontrarse también no solo frente a la elección de una norma supranacional o nacional sino, también, frente a dos normas emitidas por la misma fuente de producción, es decir, una norma interna adoptada de conformidad a una obligación supranacional y otra de orden interno. Si esta última es anterior se considera automáticamente derogada, si es posterior y el conflicto es de interpretación, la jurisdicción es internacional. Ahora bien, si el conflicto no es de interpretación sino de aplicación, el juez nacional puede y debe entender; y aunque en principio no sea competente para juzgar faltas cometidas por el Estado miembro -si éste ha observado sus competencias-, el problema debe resolverse siempre y en todos los casos dentro del sistema de garantías previstos por el tratado supranacional.172
La adopción de una norma interna que haga inaplicable o disminuya el alcance de las normas Supranacionales constituye una violación de las obligaciones de los Tratados y, en consecuencia, corresponderá ulteriormente también a la jurisdicción internacional entender en la causa. Decimos ulteriormente, porque hay que tener en cuenta que el Derecho Supranacional es aplicado directamente por las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados miembros en un régimen de descentralización que es el reflejo de la necesidad de cooperación y complementariedad entre las jurisdicciones supranacionales y las jurisdicciones internas.173
El Tratado constitutivo, al contemplar también la inserción directa de las disposiciones derivadas de los Tratados Comunitarios Supranacionales -no sólo el Tratado mismo sino las decisiones generales, los reglamentos y las directivas-, constituye una especie de «recepción en blanco de normas futuras» . Esto es, precisamente, la atribución de competencias normativas a los órganos
Supranacionales, comportando una restricción en las competencias normativas de los órganos constitucionales nacionales. El comportamiento de las normas ambientales supranacionales, que resultan a consecuencia de la competencia concurrente entre el ente supranacional y los Estados miembros, es que la producción de dichas normas ambientales supranacionales resulta transformadora de los ordenamientos jurídicos en materia de política ambiental, no sólo por su cantidad sino por el área temática.
LOUIS (1995), se ha definido tanto por la inexistencia de un Estado como de intergubernamentabilidad en el sistema jurídico supranacional y lo ha fundado, principalmente -a pesar que muchas de las características que intervienen en ella son reflejo de técnicas ya utilizadas por otras organizaciones intergubernamentales como la OEA, OIT, FMI, OMS, etc.-, en la autonomía del sistema respecto de los Estados miembros. No obstante, para éste autor la justificación de la existencia de un sistema tan avanzado no reside en ello sino en la contribución que aportan a la solución de los problemas políticos, económicos y sociales de los Estados miembros, llegando a afirmar que "el abandono de este propósito supondría no sólo el estancamiento del acervo comunitario en el nivel conseguido hasta este momento, sino un proceso más o menos rápido de desintegración".174
La Integración, conforma un orden jurídico autónomo estudiado por el Derecho Internacional Público bajo el rótulo de Derecho de la Integración. El Derecho Comunitario Supranacional que surge y es consecuencia de los intentos de Integración constituye una categoría dentro del Derecho de la Integración, estableciendo un orden jurídico con instituciones y principios propios.
La creación de un sistema común obligatorio para la resolución de controversias -ejemplo: el Tribunal de Justicia Supranacional-, quizá sea otra de las características más importante del Orden Supranacional y que lo distingue del sistema intergubernamental.
Los términos Supranacionalidad, Metanacionalismo, Supraconstitucionalidad son utilizados como sinónimos para referirse al tema de este trabajo. En sentido lato, su aplicación es indiferente y su utilización no es desacertada en relación al tema. Por el contrario, en sentido estricto, no significan lo mismo. Supraconstitucionalidad se refiere a una legislación superior a la Constitución. Metanacionalismo es la concepción de una nación globalizadora, pretensión que también aspira concretar el Orden Jurídico Supranacional. Supranacionalismo es más que eso, significa un actitud jurídica y cultural particular que propone un Orden Jurídico superior con tabla axiológica propia que obliga a los Estados miembros a través del efecto directo y la primacía.
En conclusión, el ordenamiento jurídico supranacional está definido por las características descriptas a lo largo de este capítulo, pudiendo destacarse como más relevante y que surgen de la observación general del funcionamiento del sistema: la duración ilimitada del orden jurídico supranacional; la autonomía del poder supranacional, tanto interno como externo; y la limitación de competencias o las transferencias de las mismas por parte de los Estados que han restringuido sus derechos soberanos concentrando en un cuerpo jurídico único todo un sistema aplicable no sólo a los Estados sino también a los súbditos.
Esto último, aplicado a la protección del ambiente constituye una herramienta fundamental para la revertir la situación ambiental en los Estados que viven bajo el sistema jurídico Supranacional, tal como se verá en la próxima sección y que constituye la hipótesis del presente libelo de investigación.