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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO.

Que el artículo 1 de la Constitución de la República, define al Ecuador como un Estado de derechos y justicia social, y que deben ser aplicados de forma directa e inmediata.

Que es necesario, la concatenación de las normas constitucionales con las normativas secundarias, para alcanzar una legislación social que permita garantizar los derechos humanos del conjunto de la sociedad.

Que es imprescindible que la norma legal establezca los derechos constitucionales colectivos, para garantizar que la voluntad mayoritaria de las comunidades sea respetada por los gobiernos.

Que la actual normativa impide el cumplimiento de los derechos colectivos de la consulta previa a las comunidades, sobre el uso de los recursos naturales de sus territorios.

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En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide: LEY REFORMATORIA A LA LEY DE MINERIA.

Art. 1.- Suprímase la parte final del inciso primero del artículo 87 de la Ley de Minería, que dice:“ Dicha competencia es indelegable a cualquier instancia privada.”

Art. 2

Art. 87.- Derecho a la información, participación y consulta.- El Estado es responsable de ejecutar obligatoriamente los procesos de participación y consulta social a través de las instituciones públicas que correspondan de acuerdo a los principios constitucionales y a la normativa vigente.

Estos procesos tendrán por objeto promover el desarrollo sustentable de la actividad minera, precautelando el racional aprovechamiento del recurso minero, el respeto del ambiente, la participación social en materia ambiental y el desarrollo de las localidades ubicadas en las áreas de influencia de un proyecto minero.

Todo concesionario minero deberá respetar el derecho de las personas al acceso a los procesos de información, participación y consulta en la gestión ambiental de las actividades mineras.

Para todo proceso de consulta, el ministerio de finanzas, proporcionará el respectivo presupuesto a través del ministerio sectorial.

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