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La idea de empresa en el derecho nacional

80. En el Código de Comercio –excepción del artículo 166 inciso final, que da una noción de empresario, de la cual puede inferirse la de empresa– no encontramos una definición legal de este concepto.

Con fines tributarios la Ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968, definía la empresa como “todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial o agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad”. Asimismo excluía del concepto “las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de crédito de cualquier clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica”. Esta definición cumple solamente con el objetivo de orden fiscal para el cual fue establecida por el legislador, pero no contiene un concepto jurídico de la empresa.

En el Decreto Ley Nº 1.006, publicado en el Diario Oficial de 3 de mayo de 1975, que contenía el Estatuto Social de la Empresa, en el Título II, relativo a las empresas y su autoridad, se definía la noción de empresa en los siguientes términos: “Constituye empresa, para los efectos de la presente ley, la entidad destinada a la producción o comercio de bienes o a la prestación de servicios que, persiguiendo una finalidad económica y social, se encuentra organizada con el concurso de trabajadores e inversionistas bajo una dirección común”.

A pesar de que se trataba de una legislación especial destinada a regir las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, la definición del artículo 8º de este decreto ley, que acabamos de transcribir, contiene algunas características de la noción jurídica de empresa. Encontramos en ella, en primer término, el desarrollo de una actividad económica, en estricto sentido del término, lo que permite distinguir la actividad empresarial de las puras actividades artísticas o intelectuales. Por otra parte, la actividad constitutiva de empresa es una actividad organizada, es decir, planificada, destinada a conseguir una unidad de acción, de acuerdo con un proyecto racional. Esta actividad organizada se manifiesta hacia el exterior en la coordinación y utilización estables de medios materiales y de trabajo ajeno, que dan nacimiento a un organismo económico y operante. Esta última característica de la actividad empresarial, y por ende de la noción jurídica de empresa, ya la encontrábamos en la definición que del empresario de transporte da el artículo 166 inciso

final del Código de Comercio, diciendo que “el que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo”. De esta norma se desprende que para ser empresario de transportes se exige desplegar una actividad organizada y profesional.

Con todo, la definición que comentamos no logra distinguir perfectamente los aspectos objetivos y subjetivos que constituyen el “fenómeno empresa”. Si bien es cierto que reconocemos en ella el mérito de esbozar ciertas características de la noción jurídica, no pasa de ser un concepto económico de empresa.

Vale la pena destacar también que en su artículo 2º el Decreto Ley Nº 1.006, sobre el Estatuto Social de la Empresa, enumeraba además las diversas formas jurídicas que ésta podía revestir: “Las empresas pueden adoptar las estructuras jurídicas que estimen más adecuadas a sus actividades y finalidades; podrán, por tanto, y sin que esta enunciación sea taxativa, revestir el carácter de empresas individuales, cooperativas de trabajo, cooperativas de usuarios, sociedades de personas, comunidades, sociedades anónimas o cualquiera otra forma, sometiéndose, en cada caso, a los requisitos exigidos por la legislación pertinente”. Nos llama la atención, sin embargo, la disposición del inciso 2º de este mismo artículo 2º, que decía que cualquiera que fuera la estructura jurídica de la empresa, debía cumplir con el requisito de ser económicamente eficiente para la sociedad a que servía y socialmente justa para quienes la conformaban, toda vez que no se precisaba en ninguna parte qué debe entenderse por “empresa económicamente eficiente para la sociedad a que sirve”, ni lo que significa “socialmente justa para quienes la conforman”, ni la autoridad que debía calificar la existencia de estos requisitos.

Conviene precisar que el Decreto Ley Nº 1.006 fue derogado con la promulgación de un nuevo Código del Trabajo, contenido en la Ley Nº 18.620, publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1987.

El Código del Trabajo, en su artículo 3º inciso final, define el concepto de empresa en los siguientes términos: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.

Aun cuando el concepto se define para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, no deja de constituir una manifestación legislativa expresa que acoge la idea de empresa.

En la Ley Nº 18.175, de 28 de octubre de 1982, sobre quiebras, en los artículos 124 y siguientes, se contemplan normas para la enajenación del todo o parte del activo de la quiebra como un “conjunto o unidad económica”. Si bien no se define el concepto de unidad económica, es evidente que está muy cerca de la noción de empresa, porque lo que se pretende es evitar que el conjunto se desintegre o sufra menoscabo económico, como ocurría al venderse separadamente los distintos bienes que lo componen.

Finalmente, el artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº 18.046, de 22 de octubre de 1981, al establecer que la sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil, está reconociendo que la gran empresa comercial chilena se organiza jurídicamente bajo esta forma societaria.

Sección II