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1.3 La Jurisdicción Indígena en Ecuador y la Corte Constitucional

1.3.3 La Justicia Indígena en el Derecho Comparado

Entre el estudio comparado de las constituciones a comparar, hay que reconocer en primer lugar que la carta magna boliviana es la más enriquecida al respecto. Desde el artículo 2 se refiere a la libre determinación de los pueblos indígenas originarios, aunque en el marco de la unidad del Estado; por lo tanto, no pueden separarse territorialmente, crear un Estado aparte o proponer una secesión con respecto a la república boliviana; esto rigurosamente implica una primera sujeción de la población indígena a una estructura impuesta en el periodo hispánico. El artículo 11, numeral 3, señala que los pueblos indígenas pueden ejercer la democracia con sus propios procedimientos. El artículo 30, en su ordinal II, establece una serie de derechos de los cuales queremos resaltar el contemplado en el numeral 14: Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. A propósito de esto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha acogido dicha cosmovisión para sustentar argumentos contra el aborto. Esto es importante porque integra principios de la justicia indígena al campo formal del derecho. Pero, en contrasentido, tenemos parte de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece en el artículo 10 lo que no es materia de la jurisdicción indígena, entre los que están los delitos de lesa humanidad, en lo civil, procesos en los que el Estado sea parte o tercero interesado; materia laboral, tributaria, administrativa, minera, entre otras. Esta situación, también es aplicable a los otros países que pretenden establecer autonomía indígena, pero sin que afecte la autonomía propia del Estado, por lo tanto, puede afirmarse que la autonomía indígena es una autonomía limitada o tutelada por el Estado.

En el artículo 179.II de la Constitución tenemos que la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía. Los artículos 190, 191 y 192 se refieren a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Asimismo, señala la Carta Magna que el Tribunal Constitucional Plurinacional contará tanto con representación del sistema ordinario como con representación del sistema indígena originario campesino, de conformidad con lo estipulado en el artículo 197.I. Dicho tribunal, de acuerdo al artículo 202, numeral

11, se encarga, entre otras cosas, de resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (Organización de Estados Americanos , 2017). Esto lo hace particularmente importante porque integra no solo los principios sino también en buena medida competencias, aunque en el marco del derecho formal. Aun así, puede ratificarse que la sociedad boliviana, en cuanto a la jurisdicción indígena, es la que más avance ha realizado.

1.3.3.2 República Bolivariana de Venezuela

Aunque Venezuela cuenta con una población indígena bastante reducida, la Constitución vigente ha querido reconocerlos y en tal sentido ha establecido explícitamente sus derechos, consagrados en los artículos del 119 en adelante. Además, de conformidad con el artículo 186, tienen derecho a elegir tres diputados a la Asamblea Nacional y, lo que más nos concierne, con respecto al artículo 260, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas pueden aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, siempre que no contravengan lo que está establecido en la Carta Magna ni la ley ni el orden público. Finalmente, el artículo señala que la ley determinará la forma de coordinación de la jurisdicción indígena, llamada también jurisdicción especial, con el sistema judicial nacional (Garay, 2000). Como puede observarse hay una especie de soberanía tutelada con respecto al derecho indígena.

La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece en su artículo 131 que el derecho indígena está conformado por un conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena estime legítimo y obligatorio, con el fin de regular su vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno. Más adelante, en el artículo 132, señala que las autoridades indígenas resolverán los conflictos a través de la conciliación, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz

social. Además, en los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad; aunque parece imponerle a la población indígena la forma de hacer justicia, también lo anterior afirma ese carácter integral u holístico de la justicia indígena que la diferencia de la justicia ordinaria. También es importante destacar de la ley que las decisiones tomadas en la jurisdicción indígena constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; por lo tanto, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, al menos que tales decisiones no sean compatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

1.3.3.3 República de Colombia

En el caso de Colombia, el artículo 171 establece que el Senado estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional, y habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. También, de acuerdo al artículo 176, tienen un representante en la cámara de representantes. Sin embargo, lo fundamental está en el artículo 246 que establece:

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.(Corte Constitucional de Colombia, 2017)

Como puede observarse, esta regulación de los derechos indígenas guarda una innegable similitud con lo planteado en la constitución venezolana, por lo que se confirma la limitación de la jurisdicción indígena a la jurisdicción del Estado- nación, demostrando nuevamente que hay, en cierta manera, una soberanía limitada.

1.3.3.4 República del Perú

Por último, la Constitución Política de Perú no hace alusión a comunidades indígenas sino a pueblos originarios y nativos. Esta población va anclada a la población campesina y por lo tanto en el texto jurídico, en el artículo 89, se ha establecido que tales comunidades tienen existencia legal y son personas jurídicas; son además autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. Finalmente, el Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas (Tribunal Constitucional del Perú, 2015). Vale inferir que si el legislador hubiera querido darles autonomía a estos sectores lo hubiera establecido en este artículo, pero ha obviado la autonomía política y jurídica.

Raquel Yrigoyen llega algunos puntos en común con respecto a las constituciones de los países estudiados, salvo Venezuela quien de todas maneras incorpora el asunto indígena en su Carta Magna un par de años después que Ecuador, los cuales son el reconocimiento de la plurinacionalidad; el reconocimiento de los pueblos indígenas y sus derechos; el reconocimiento del derecho indígena. Estas reformas constitucionales, más el Convenio 169 de la OIT sentaron las bases para de un nuevo modelo jurisdiccional y plurinacional de dichos Estados. En este sentido, los países andinos determinaron los mismos elementos y alcances para reivindicar a la población indígena. Emplearon en sus textos el verbo “reconocer” para indicar que el texto constitucional no estaba creando una jurisdicción indígena, sino que estaba asumiendo oficialmente su preexistencia- algo que ha existido por siglos en la realidad social-, y esto a su vez abría las posibilidades de articulación y coordinación democrática con el sistema judicial ordinario y los poderes del Estado (Yrigoyen, 2000).