1 Principios informadores de la posición de las partes
4. La legitimación de las representaciones colectivas
En el orden social resulta especialmente relevante la intervenci&n en el proceso de orani*aciones que representan intereses colectivos (aunque no es un fen&meno e0clusivo de este orden). radicionalmente, estas orani*aciones #an sido los sindicatos $ las representaciones unitarias($, en menor medida, como se ver", las orani*aciones empresariales). En la actualidad, el artculo -- bis de la LE! (incorporado en virtud de la Le$ @r"nica de 8ualdad Efectiva entre Cujeres $ Gombres), reconoce otro tipo de representaciones en materia de iualdad de trato por ra*&n de nero (asociaciones constituidas con esta finalidad u oranismos públicos con competencia en la materia)6 a mi juicio, debe entenderse que este precepto se aplica al orden social , dado el car"cter supletorio de la LE! $ su compatibilidad con los principios del proceso laboral. Asimismo, el Estatuto del Aut&nomo #a otorado leitimaci&n a las orani*aciones de trabajadores
aut&nomos en la defensa de los acuerdos de inters profesional firmados por ellas.
Estas representaciones colectivas pueden intervenir en defensa de intereses propios, de intereses colectivos , o incluso, de intereses individuales de los particulares.
● La defensa de intereses propios:
Los “intereses propios” son aquellos intereses particulares de la orani*aci&n, en tanto que orani*aciones o personas jurdicas6 aunque eneralmente puede ra*onarse que #a$ un inters colectivo indirecto, de manera inmediata $ directa #a$ un inters “particular” de la propia orani*aci&n. Alunos de estos supuestos pueden ser los litiios relativos a la leitimaci&n de un sindicato u orani*aci&n empresarial para neociar, la presentaci&n de candidaturas sindicales a las elecciones a representantes unitarios del personal, la responsabilidad de sindicatos $ orani*aciones empresariales (por ejemplo, reclamaci&n a un sindicato por los da7os $ perjuicios provocados por una #uela ileal), o el rimen interno de estas orani*aciones (por ejemplo, litiios relativos a la e0pulsi&n de un afiliado).
La defensa de interesas propios de las representaciones unitarias est" mu$ limitada en tanto stas no son personas jurdicas, pero puede permitirse en la medida en que se perciban intereses “propios” (como el “derec#o al tabl&n de anuncios” del comit de empresa). La actuaci&n de las asociaciones $ entidades públicas especiali*adas en materia de iualdad o de las orani*aciones de trabajadores aut&nomos en defensa de sus propios intereses no corresponde, en principio, al orden social , salvo que actúen en calidad de empleadores.
● La defensa de intereses colectivos:
Los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un rupo abstracto e indeterminado de trabajadores o empresarios, caracteri*ado por aluna circunstancia objetiva, aunque pueda arumentarse que e0iste al mismo tiempo un inters indirecto del sindicato o de la asociaci&n empresarial en tanto que orani*aci&n. Canifestaciones de esta forma de participaci&n pueden ser la impunaci&n de convenios colectivos, los conflictos colectivos o determinadas acciones de defensa de la libertad sindical en su dimensi&n colectiva. En muc#as ocasiones, es difcil distinuir entre la actuaci&n en defensa de intereses propios $ la protecci&n de intereses colectivos, pero en cualquier caso, la distinci&n no tiene relevancia pr"ctica en el caso de los sindicatos, orani*aciones empresariales o representaciones unitarias, dado que todas estas instituciones est"n leitimadas para defender los dos tipos de intereses (incluso en el mismo proceso, en principio). 2implemente, ser" relevante determinar cu"l es el tipo de procedimiento a seuir (tutela de la libertad sindical, conflicto colectivo, impunaci&n de convenios, etc.)
El art. -- bis. 1 de la LE! establece una forma especial de leitimaci&n en materia de iualdad de trato entre #ombres $ mujeres:
*'uando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en uicio la defensa de estos intereses difusos corresponder e$clusivamente a los organismos públicos con competencia en la
materia, a los sindicatos más representativos # a las asociaciones de ámbito estatal cu#o fin primordial sea la igualdad entre mueres # hombres, sin peruicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.+
A mi juicio, estas confusas nociones de “inters difuso” o de “pluralidad de personas indeterminada o de difcil determinaci&n”, no pueden referirse a otra cosa que a la noci&n, bien asentada en el ordenamiento laboral, de inters colectivo. Entiendo que esta norma no impide que los sindicatos que no tenan la condici&n de “m"s representativos” puedan defender intereses colectivos relacionados con la iualdad entre mujeres $ #ombres en el orden social (por ejemplo, impunando un convenio colectivo por discriminaci&n de nero)6 debe recordarse que la LE! es una norma supletoria, que no deroa la Le$ de 'rocedimiento Laboral, de manera que el “privileio” de los sindicatos m"s representativos se reducira al orden civil . En todo caso, de acuerdo con el art. --.bis.3 LE!, en los litiios relativos a acoso se0ual $ acoso moral por ra*&n de se0o, la vctima ser" la única persona leitimada para ejercitar la acción (se considera que es una decisi&n mu$ personal e ntima).
'or su parte, el nuevo par"rafo 3 del art. - L'L establece, como se #a se7alado, la leitimaci&n de las orani*aciones de trabajadores aut&nomos para la defensa de los acuerdos de inters profesional por ellos firmados. La redacci&n del te0to parece e0cesivamente restrictiva, por cuanto aparentemente se refiere únicamente a la leitimaci&n pasiva6 en mi opini&n, debe e0tenderse asimismo a la leitimaci&n activa, aplicando la rela eneral que proporciona leitimaci&n a aquel que tiene un inters letimo.
● La defensa de los intereses particulares de otras personas:
La protecci&n de intereses particulares corresponde en principio e0clusivamente a los titulares del derec#o o inters letimo correspondiente, en virtud del principio dispositivo (son las personas las que tienen libertad para defender o disponer de sus derec#os). En cualquier caso, como se #a visto (eprafe -.3 de este tema), en los procesos individuales de tutela de la libertad sindical, el sindicato al que el trabajador pertenece o cualquier sindicato que tena la condici&n de m"s representativo pueden personarse como coaduvante.
En cualquier caso, cualquier orani*aci&n de car"cter colectivo puede actuar en representación del sujeto leitimado, si ste da su consentimiento para ello. !omo se ver" m"s adelante, este consentimiento puede ser t"cito en el supuesto de que el sindicato al que el trabajador pertenece actúe como su representante.
!. "ntervención del #ondo de $arant%a &alarial
El Hondo de Iaranta 2alarial (HI2) es un oranismo aut&nomo en el seno del Cinisterio de rabajo $ Asuntos 2ociales que se ocupa principalmente de aranti*ar el pao de una parte de los salarios e indemni*aciones por despido de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario (arts. 33.- $ 33.1 E)6 tambin sufraa una parte de las indemni*aciones por despido procedente por causas objetivas en las empresas de menos de 1 trabajadores (art. 33.5 E). As pues, el HI2 es responsable subsidiario en lo que refiere al pao de las cantidades referidas en los art.s 33.- $ 33.1
E6 ello podra implicar alún problema en lo que refiere al principio de audiencia, puesto que, si este oranismo no interviniera en el proceso, podra encontarse respondiendo de estas cantidades, sin #aber tenido oportunidad de defender la improcedencia del pao o de una parte de ste.
'or eso, el art. 13 L'L le proporciona unas especiales facultades de intervenci&n en el proceso. El art. 13.- prev un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario6 el HI2 podr" personarse en cualquier momento de la tramitaci&n de un procedimiento del que pudiera derivar aluna responsabilidad. Adem"s, el art. 13.1 establece que en caso de que la empresa est sometida a un concurso de acreedores, #a$a sido declarada insolvente o simplemente #a$a desaparecido, el jue* deber" obliatoriamente citar al HI2 para que se persone en el proceso.
Al maren de estos supuestos, el HI2 puede intervenir simplemente como parte principal en un proceso, normalmente reclamando al deudor principal (el empresario insolvente) las cantidades que
$a #a paado al trabajador, subro"ndose en la posici&n de ste.