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La legitimación de las representaciones colectivas

In document Derecho Procesal Laboral (página 37-40)

 1 Principios informadores de la posición de las partes

4. La legitimación de las representaciones colectivas

En el orden social  resulta especialmente relevante la intervenci&n en el proceso de orani*aciones que representan intereses colectivos (aunque no es un fen&meno e0clusivo de este orden). radicionalmente, estas orani*aciones #an sido los sindicatos $ las representaciones unitarias($, en menor medida, como se ver", las orani*aciones empresariales). En la actualidad, el artculo -- bis de la LE! (incorporado en virtud de la Le$ @r"nica de 8ualdad Efectiva entre Cujeres $ Gombres), reconoce otro tipo de representaciones en materia de iualdad de trato por ra*&n de nero (asociaciones constituidas con esta finalidad u oranismos públicos con competencia en la materia)6 a mi juicio, debe entenderse que este precepto se aplica al orden social , dado el car"cter supletorio de la LE! $ su compatibilidad con los principios del proceso laboral. Asimismo, el Estatuto del Aut&nomo #a otorado leitimaci&n a las orani*aciones de trabajadores

aut&nomos en la defensa de los acuerdos de inters profesional firmados por ellas.

Estas representaciones colectivas pueden intervenir en defensa de intereses propios, de intereses colectivos , o incluso, de intereses individuales de los particulares.

● La defensa de intereses propios:

Los “intereses propios” son aquellos intereses particulares de la orani*aci&n, en tanto que orani*aciones o personas jurdicas6 aunque eneralmente puede ra*onarse que #a$ un inters colectivo indirecto, de manera inmediata $ directa #a$ un inters “particular” de la propia orani*aci&n. Alunos de estos supuestos pueden ser los litiios relativos a la leitimaci&n de un sindicato u orani*aci&n empresarial para neociar, la presentaci&n de candidaturas sindicales a las elecciones a representantes unitarios del personal, la responsabilidad de sindicatos $ orani*aciones empresariales (por ejemplo, reclamaci&n a un sindicato por los da7os $ perjuicios provocados por una #uela ileal), o el rimen interno de estas orani*aciones (por ejemplo, litiios relativos a la e0pulsi&n de un afiliado).

La defensa de interesas propios de las representaciones unitarias est" mu$ limitada en tanto stas no son personas jurdicas, pero puede permitirse en la medida en que se perciban intereses “propios” (como el “derec#o al tabl&n de anuncios” del comit de empresa). La actuaci&n de las asociaciones $ entidades públicas especiali*adas en materia de iualdad o de las orani*aciones de trabajadores aut&nomos en defensa de sus propios intereses no corresponde, en principio, al orden  social , salvo que actúen en calidad de empleadores.

● La defensa de intereses colectivos:

Los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un rupo abstracto e indeterminado de trabajadores o empresarios, caracteri*ado por aluna circunstancia objetiva, aunque pueda arumentarse que e0iste al mismo tiempo un inters indirecto del sindicato o de la asociaci&n empresarial en tanto que orani*aci&n. Canifestaciones de esta forma de participaci&n pueden ser la impunaci&n de convenios colectivos, los conflictos colectivos o determinadas acciones de defensa de la libertad sindical en su dimensi&n colectiva. En muc#as ocasiones, es difcil distinuir entre la actuaci&n en defensa de intereses propios $ la protecci&n de intereses colectivos, pero en cualquier caso, la distinci&n no tiene relevancia pr"ctica en el caso de los sindicatos, orani*aciones empresariales o representaciones unitarias, dado que todas estas instituciones est"n leitimadas para defender los dos tipos de intereses (incluso en el mismo proceso, en principio). 2implemente, ser" relevante determinar cu"l es el tipo de procedimiento a seuir (tutela de la libertad sindical, conflicto colectivo, impunaci&n de convenios, etc.)

El art. -- bis. 1 de la LE! establece una forma especial de leitimaci&n en materia de iualdad de trato entre #ombres $ mujeres:

*'uando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en uicio la defensa de estos intereses difusos corresponder e$clusivamente a los organismos públicos con competencia en la

materia, a los sindicatos más representativos  # a las asociaciones de ámbito estatal cu#o fin primordial sea la igualdad entre mueres # hombres, sin peruicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.+

A mi juicio, estas confusas nociones de “inters difuso” o de “pluralidad de personas indeterminada o de difcil determinaci&n”, no pueden referirse a otra cosa que a la noci&n, bien asentada en el ordenamiento laboral, de inters colectivo. Entiendo que esta norma no impide que los sindicatos que no tenan la condici&n de “m"s representativos” puedan defender intereses colectivos relacionados con la iualdad entre mujeres $ #ombres en el orden social (por ejemplo, impunando un convenio colectivo por discriminaci&n de nero)6 debe recordarse que la LE! es una norma supletoria, que no deroa la Le$ de 'rocedimiento Laboral, de manera que el “privileio” de los sindicatos m"s representativos se reducira al orden civil . En todo caso, de acuerdo con el art. --.bis.3 LE!, en los litiios relativos a acoso se0ual $ acoso moral por ra*&n de se0o, la vctima ser" la única persona leitimada para ejercitar la acción (se considera que es una decisi&n mu$ personal e ntima).

'or su parte, el nuevo par"rafo 3 del art. - L'L establece, como se #a se7alado, la leitimaci&n de las orani*aciones de trabajadores aut&nomos para la defensa de los acuerdos de inters  profesional por ellos firmados. La redacci&n del te0to parece e0cesivamente restrictiva, por cuanto aparentemente se refiere únicamente a la leitimaci&n pasiva6 en mi opini&n, debe e0tenderse asimismo a la leitimaci&n activa, aplicando la rela eneral que proporciona leitimaci&n a aquel que tiene un inters letimo.

● La defensa de los intereses particulares de otras personas:

La protecci&n de intereses particulares corresponde en principio e0clusivamente a los titulares del derec#o o inters letimo correspondiente, en virtud del principio dispositivo (son las personas las que tienen libertad para defender o disponer de sus derec#os). En cualquier caso, como se #a visto (eprafe -.3 de este tema), en los procesos individuales de tutela de la libertad sindical, el sindicato al que el trabajador pertenece o cualquier sindicato que tena la condici&n de m"s representativo  pueden personarse como coaduvante.

En cualquier caso, cualquier orani*aci&n de car"cter colectivo puede actuar en representación del sujeto leitimado, si ste da su consentimiento para ello. !omo se ver" m"s adelante, este consentimiento puede ser t"cito en el supuesto de que el sindicato al que el trabajador pertenece actúe como su representante.

!. "ntervención del #ondo de $arant%a &alarial

El Hondo de Iaranta 2alarial (HI2) es un oranismo aut&nomo en el seno del Cinisterio de rabajo $ Asuntos 2ociales que se ocupa principalmente de aranti*ar el pao de una parte de los salarios e indemni*aciones por despido de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario (arts. 33.- $ 33.1 E)6 tambin sufraa una parte de las indemni*aciones por despido procedente por causas objetivas en las empresas de menos de 1 trabajadores (art. 33.5 E). As pues, el HI2 es responsable subsidiario en lo que refiere al pao de las cantidades referidas en los art.s 33.- $ 33.1

E6 ello podra implicar alún problema en lo que refiere al principio de audiencia, puesto que, si este oranismo no interviniera en el proceso, podra encontarse respondiendo de estas cantidades, sin #aber tenido oportunidad de defender la improcedencia del pao o de una parte de ste.

'or eso, el art. 13 L'L le proporciona unas especiales facultades de intervenci&n en el  proceso. El art. 13.- prev un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario6 el HI2 podr"  personarse en cualquier momento de la tramitaci&n de un procedimiento del que pudiera derivar aluna responsabilidad. Adem"s, el art. 13.1 establece que en caso de que la empresa est sometida a un concurso de acreedores, #a$a sido declarada insolvente o simplemente #a$a desaparecido, el jue* deber" obliatoriamente citar al HI2 para que se persone en el proceso.

Al maren de estos supuestos, el HI2 puede intervenir simplemente como parte principal en un  proceso, normalmente reclamando al deudor principal (el empresario insolvente) las cantidades que

$a #a paado al trabajador, subro"ndose en la posici&n de ste.

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