INTRODUCCIÓN A LA CAUSA
3.1.5 La Privación de Libertad de Personas Indígenas
Sin duda, existe conocimiento por parte de los estados del aumento de indígenas en las cárceles, esto debido principalmente que el tema comienza a visibilizarse desde los años 80, y con un avance relativo dependiendo de cada estado, dado principalmente por el nivel de importancia que se le otorga en materia de políticas públicas.
El tratamiento y el respeto de sus costumbres ha sido un tema que se ha considerado en normativas internacionales, como es el Convenio 169, sin embargo existe una falta de materialización en el respeto a estas normas, y en la actualidad no hay un una mirada pluralista al interior de las cárceles en Latinoamérica, sin desconocer algunos esfuerzos aislados, y muchas veces sin fuerza, para considerar las especificidades culturales de los privados de libertad.
El Alto Comisionado de la ONU en materia de los Pueblos Indígenas es uno de los referentes de la situación de privación de libertad de personas pertenecientes a los distintos pueblos indígenas.
Sus informes se han centrado en distintos temas que a continuación se presentan126: • Derechos de la Propia Jurisdicción
Los pueblos indígenas tienen el derecho de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y pueden aplicar sus normas y procedimientos propios mediante sus propias autoridades. Este derecho goza protección internacional gracias al Convenio 169 de la OIT (artículos 8, inciso 2 y 9, inciso 1). En consecuencia, los indígenas no deben ser sometidos a la justicia ordinaria –ni a sus formas de punición (cárcel) –, dado que ella se basa en un marco cultural e institucional diferente al de los indígenas. Este derecho no se cumple en ningún país, en los países que se han desarrollado formas de justicia complementaria se han resuelto en algunos delitos, pero que se enmarcan en delitos de baja peligrosidad.
126 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Oficina En Colombia (2001) Informe
Centros de Reclusión en Colombia: Un Estado de Cosas Inconstitucional y de Flagrante Violación de Derechos Humanos. Misión Internacional Derechos Humanos y Situación Carcelaria. Federico Marcos Martínez (Costa
• Derecho a la consulta previa de toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectar a los PI.
En el caso de que los indígenas estén bajo competencia de la jurisdicción ordinaria (cuando los hechos se hayan realizado fuera del ámbito territorial indígena y afecten a personas no indígenas) tienen, entre otros, los derechos que se enuncian.
• Ser consultados previamente a la elaboración de toda medida legislativa o administrativa que pudiera afectarlos en toda materia, incluyendo el de la justicia (Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT).
• Comprender y hacerse comprender en su propio idioma durante los procedimientos legales, ya sea mediante personal judicial bilingüe, intérpretes u otros medios idóneos (artículo 10 de la Constitución Política de Colombia, artículos 12 y 28, inciso 3 del Convenio 169 de la OIT y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica). • Defensa idónea (artículo 12 del Convenio 169 de la OIT). Para esto se han creado
en diferentes países la Defensoría Indígena, que tiene muchas críticas en relación a la falta de diálogo entre las costumbres y las leyes estatales.
• Consideración de su cultura y de sus condiciones socioeconómicas al momento del juzgamiento (artículo 9, inciso 2 del Convenio 169 de la OIT). Principalmente se centra en la existencia de un traductor, pero que en definitiva no da las garantías suficientes ya que hay falta de traductores y por lo tanto nos es permanente. La consideración del peritaje antropológico también ha sido una innovación en este campo, sin embargo, y como los veremos con mayor detención, existe una falta de credibilidad de los argumentos antropológicos, por ser considerado no científicos. • Aplicación preferente de penas distintas al encarcelamiento, en el caso de que los
indígenas deban ser condenados (artículo 10, inciso 2 del Convenio 169 de la OIT). Esto se cumple, con distintos matices, pero en delitos muy leves, robo de gallinas, o productos agrícolas.
• Condiciones carcelarias bajo respeto de la diversidad cultural, que permita la vivencia de la propia cultura, idioma, religión (incluyendo el culto y la asistencia de chamanes o guías espirituales propios), el acceso a y uso de la propia alimentación, vestido, medicina tradicional; y cercanía a la familia y grupo étnico. Este punto también es bastantemente discutido, principalmente en el uso de la lengua originaria ya que los centinelas no lo permiten por atentar contra la seguridad del recinto
carcelario. Al no entender lo que dicen suponen una posible conspiración en contra del orden.
• Derecho al uso del propio idioma indígena en los procedimientos legales y juzgamiento. El traductor o el mediador intercultural ha sido un nuevo actor en el acceso a la justicia, sin embargo no hay una evaluación por la falta de profesionales, por la lentitud de los juicios, por la falta de conocimiento de la lengua originaria por parte del juez, entre otras causas.
• Lugar de encarcelamiento. No existe diferencia en el lugar de encarcelamiento, hay módulos que se han habilitado para población étnicamente diferente, sin embargo es un criterio de segmentación muy poco utilizado.
• Respeto a la diversidad aún bajo el régimen carcelario. Es poco probable que se respete la diversidad, ya que la cárcel es un lugar que busca la homogenización de los presos bajo una normativa interna que sobrepone la seguridad por sobre la intervención.
• Derechos de educación, trabajo y salud. La educación mayoritariamente se imparte en castellano, la salud principalmente es occidental, existiendo cárceles en donde se considera la medicina tradicional, y el trabajo se establece en relación a los requerimientos de manos de obra del mercado y no en base a las particularidades de cada interno.
En el ámbito de los Derechos Humanos existe una serie de convenios internacionales enfocados a promover, respetar y proteger la condición del ser humano en situación de libertad, como son:
• Las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, adoptadas en 1955, y ampliadas en 1977 y 1984;
• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU,entrada en vigor 23 de marzo de 1976;
• La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984;
También existen otros tratados, que no han sido ratificados por todos los países de L.A., como son:
• La Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero -adoptada el 9 de junio de 1993 por la Organización de Estados Americanos;
• El Tratado con Brasil sobre Transferencia de Presos Condenados, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Chile el 29 de abril de 1998; • El Tratado con Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito entre
los Gobiernos de Chile y Bolivia el 22 de febrero de 2001;
• El Tratado con Argentina sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, suscrito entre los Gobiernos de Chile y Argentina el 29 de octubre de 2002.
Si bien, hay bastantes tratados, en realidad no siempre se cumplen y muchas veces existen y se ratifican por cumplir un estándar internacional, pero que no se materializan.
IV PARTE