• No se han encontrado resultados

LA REMUNERACIÓN DESDE EL PLANO TRIBUTARIO

LA REMUNERACIÓN Y EL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA

II. LA REMUNERACIÓN DESDE EL PLANO TRIBUTARIO

Las normas laborales y tributarias no siempre coinciden en cuanto a sus efectos y afectaciones, por lo que para analizar cada caso en particular es pre- ciso que el contribuyente o el operador de derecho se remita a la normativa especial sobre la materia.

Así, en el plano tributario el entendimiento del concepto de “remuneración” es más amplio que el laboral, ya que ha sido determinado en la normativa a efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta de quinta categoría del traba- jador. Efectivamente, en aplicación del artículo 34 de la LIR, se considera como remuneración y por tanto renta de quinta categoría a la obtenida por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos elec- tivos o no, como suelos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en di- nero o en especie, gastos de representación y en general toda retribución por servicios personales.

(12) La remuneración mínima vital (RMV) para el ejercicio 2013 asciende a S/. 750.00. (13) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Guía Laboral. Ob. cit., p. 170.

De ello se desprende que como parte de la retribución de quinta categoría están comprendidas: las gratificaciones ordinarias y extraordinarias, las vaca- ciones y la distribución de utilidades obligatoria que deben entregar las empre- sas, entre otros.

En suma, la definición de “remuneración” para fines laborales ha sido dise- ñada para determinar la afectación o no de esta a beneficios sociales, mientras que la tributaria tiene un carácter más amplio, no siendo determinante el carácter remunerativo o no de un concepto, en tanto que la Ley del Impuesto a la Renta solo alude a este para definir si califica o no como renta de quinta categoría.

A continuación proponemos un cuadro comparativo entre el tratamiento labo- ral y el tributario señalado:

REMUNERACIÓN

Desde la perspectiva laboral Para efectos tributarios

Definida en el artículo 6 de la LPCL No existe una definición de remuneración, solo diversos su- puestos que califican como rentas de quinta categoría, en el artículo 34 de la LIR

En general, califican como renta de quinta categoría aquellos importes que son entregados con motivo del vínculo o cese laboral, independientemente de la denominación bajo la que se otorgue, de libre disposición para el trabajador y le gene- ran un enriquecimiento personal

Discriminación entre conceptos remunerativos y no remunerativos

No es relevante ya que de todas formas tendrá la condición de renta de quinta categoría

Puede componerse en diversos elementos, tales como remuneración básica y otros complementos

No es relevante ya que de todas formas tendrá la condición de renta de quinta categoría

Puede ser entregada en efectivo o en especie No es relevante ya que de todas formas tendrá la condición de renta de quinta categoría

Puede ser fija y/o variable en su cuantía y entregarse en plazos distintos al mes, como semanal, adelantos quincenales, entre otros

Si bien es cierto que tendrá la calificación de renta de quinta ca- tegoría, la oportunidad del pago y la cuantía incidirán en el proce- dimiento de retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría

Atendiendo al criterio de especialidad, para revisar si se genera remunera- ción a favor del trabajador, es preciso verificar si es que nos encontramos o no ante un vínculo de carácter laboral, conforme a los parámetros y criterios esta- blecidos en el primer capítulo.

No podemos dejar de mencionar que en el plano contable, la remuneración del personal puede calificar como elemento integrante del costo de producción. En las empresas industriales, las remuneraciones de los obreros y el personal dedicado a la fabricación de un producto terminado se reputarán como mano de obra directa directa, mientras que la remuneración de los supervisores de la planta y del personal de los departamentos de servicio recibirá el tratamiento de

mano de obra indirecta(14).

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, observando que la normativa tributaria no le ha dado contenido especial a la relación laboral o en forma de dependen- cia, siempre ha partido de la normativa y principios propios del derecho laboral para atribuir las incidencias fiscales respectivas, así puede evidenciarse en los siguientes fallos:

*

*

JURISPRUDENCIA

• RTF Nº 1090-2-2008

“Nada impide que las partes de un contrato acuerden la manera en que se

va a desembolsar la retribución, pudiendo distribuirse durante el periodo de vigencia, mediante cualquier modalidad, sin que ello altere su natura- leza de retribución, por lo que no habiendo cuestionado la Administración Tributaria la efectiva realización de los servicios prestados, corresponde levantar dicha observación”.

• RTF Nº 4873-1-2006

“El elemento determinante para identificar la relación laboral es la existen-

cia de subordinación del servidor a su empleador en la ejecución de sus labores, a través de elementos tales como sujeción a órdenes y directivas en cuanto al desarrollo de los servicios, imposición de sanciones y esta- blecimiento de horarios de trabajo, entre otros”.

• RTF Nº 6760-1-2004

“Para determinar la existencia de rentas de quinta categoría, no basta que

en el contrato se establezcan elementos de la relación de subordinación, sino que la Administración Tributaria verifique que las labores ejecutadas

(14) ABANTO BROMLEY, Martha. Tratamientos contables y tributarios de los costos de producción. Primera edición, Contadores

se adecúen a los términos del encargo, aportando evidencias del que se haya normado reglamentariamente las labores del prestador, ejerciendo facultades disciplinarias o establecido turnos u horas de trabajo”.

• RTF Nº 592-2-2004

“Quien actúa como socio-gerente de una empresa puede recibir dos tipos

de ingresos: utilidades en su calidad de socio y remuneración como ge- rente. En el caso de la función de gerente, la ausencia de remuneración no enerva dicha condición pues puede haberse acordado que la función se realice ad honórem”.

Desde su jurisprudencia, el Colegiado también ha establecido que la calidad y existencia de renta de quinta categoría debe ser acreditada por la Administra- ción Tributaria y no por el contribuyente.

*

*

JURISPRUDENCIA

• RTF Nº 16142-2-2012

“Que finalmente, la copia del Estado de cuenta contable Nº 415101 - Gra-

tificaciones por pagar (folio 7092) refleja la contabilización de la gratifica- ción de julio y diciembre de 2000 que le habría pagado la empresa afiliada USIL a la recurrente y la copia del libro mayor auxiliar al 30 de noviembre de 2000 de ISIL refleja un abono de S/. 8,839.92 en la cuenta 143101 Asistencia médica, por lo que tampoco tales documentos acreditan que la recurrente hubiera percibido los importes contabilizados por las razones expuestas.

Que en consecuencia, la Administración no ha acreditado fehacientemen- te que la recurrente hubiera percibido el importe de S/. 38,576.25 durante el ejercicio 2000, por lo que no resulta procedente la determinación efec- tuada por la Administración respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría del ejercicio 2000 no retenido, por lo que procede revocar la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado”.

• RTF Nº 02060-5-2006

“Que en el Informe Inspectivo Nº 129-94-UF-DICC-SGOP-GDLO-IPSS

(...), la Administración indica que la relación de dependencia entre el se- ñor Huanuiri y la recurrente se encuentra acreditada por el hecho que los

servicios que presta el XXX son en forma permanente (trabaja en las no- ches) y porque la remuneración que percibe por los servicios que presta sin fijas y permanente; sin embargo, dichos elementos no bastan por sí solos para acreditar la existencia de una relación laboral, conforme con los criterios establecidos por este Tribunal, citados anteriormente.

Que no obran en el expediente elementos adicionales que permitan esta- blecer que durante los periodos materia de reparo existió subordinación entre la recurrente y el XXX, y por lo tanto que los servicios de vigilancias fueron prestados dentro de una relación de tipo laboral, siendo que in- cluso en la apelada, la Administración señala que de la revisión de autos se puede apreciar que el citado guardián desempeña sus servicios no solo para la recurrente (cuyo giro no es el de prestar tales servicios), sino también para los establecimientos contiguos, lo que constituye un indicio contrario a la existencia del vínculo laboral, por lo que de acuerdo con lo expuesto, procede revocar la resolución apelada”.

• RTF Nº 2063-5-2006

“Que de otro lado, este Tribunal ha señalado en su Resolución Nº 8366-4-

2001, que la presencia de pagos consignados en el Libro Caja y el hecho que estos se refiera a actividades vinculadas al giro del negocio, no son elementos suficientes que permitan concluir que existe relación laboral, debiéndose recurrir en todo caso a los demás elementos probatorios con que se cuenta”.