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Tenemos, para fortuna nuestra, una abundante literatura contemporánea que nos revela las claves fundamentales para comprender la historia colonial mexicana, pero sobre todo el carácter y especificidad de las llamadas corporaciones básicas de ese mundo: los pueblos de indios y los pueblos de españoles. En efecto, el mundo colonial mexicano se organizó desde sus inicios en el siglo XVI en un sistema de cuerpos políticos, perfectamente definidos por las leyes y la costumbre de la época.

Nos referimos a “cuerpos políticos”, o simplemente corporaciones, porque era el sistema de organización social y política de la época. Es decir, todo el sistema imperial y

colonial hispánico reconocía sólo los derechos políticos de las corporaciones a quienes otorgaba personalidad jurídica, derecho de representación ante el rey, derecho de autonomía interna (léase elecciones y gobierno económico), fueros y privilegios especiales. En cambio, no existían los “individuos” como entes políticos o sociales, a quienes se pudieran haber otorgado esos mismos derechos, fueros y privilegios. Esto es, las corporaciones eran sujetos de derechos políticos, pero no los individuos. Había en efecto, cierta legislación general y particular sobre los derechos privados de las personas que tenían que ver sobre todo con su patrimonio y su familia, pero jamás relacionada con lo que ahora “llamamos derechos políticos de los ciudadanos”. En otras palabras, si concebimos al sistema hispánico como compuesto de dos polos de autoridad legítima, en uno está el rey; y en el otro extremo, las corporaciones.

Como lo han hecho notar algunos historiadores, el sistema de corporaciones coloniales mexicanas se levantó sobre la base de dos principios: el de asociación personal y el de asociación territorial. El primero era el de mayor importancia porque definía la inclusión o exclusión jurídica de las personas que debían formar parte de dicha corporación y sus consecuentes derechos políticos dentro de la misma; mientras que el segundo definía los lugares de residencia, pero no los lazos políticos. Por ejemplo, a partir de mediados del siglo XVI, ningún “indio” podía pertenecer ni siquiera en calidad de “vecino” a algún “pueblo”, “villa” o “ciudad” de “españoles” y mucho menos podía adquirir el derecho de ser elegido para algún cargo concejil. Y, de la misma manera, ningún “español”, “mestizo”, “negro” o “mulato” podía pertenecer a un “pueblo de indios”; incluso la propia legislación indiana prohibió la residencia de cualesquier otro grupo social o castas, ajenos a los “indios” dentro de sus “pueblos”, so pena de ser expulsados o multados por autoridad competente. Prohibición expresa que se mantuvo durante toda la etapa colonial, a pesar de los evidentes mestizajes, cambios sociales y residenciales que se presentaron en el centro de la Nueva España a finales del siglo XVIII y principios del XIX.

En principio, todos los grupos mestizos y afromestizos quedaron fuera del sistema legal hispánico de corporaciones. O se era español y vecino con plenos derechos políticos de alguna villa o ciudad para españoles; o se era un indio que vivía vinculado con su pueblo como “hijo de él” con derechos reconocidos (a la tierra y otros recursos comunitarios; así como el derecho de elegir y ser elegido para algún cargo concejil o de carácter religioso) y

obligaciones claras como tributario (pagos en especie y trabajo). Sin embargo, cuando un grupo de personas no indias y no españolas, en el sentido jurídico de los términos, deseaban adquirir derechos políticos tenían que hacerlo bajo cualquiera de las dos figuras políticas de la época: la de los pueblos de españoles o “república de españoles”; o bien, la de los pueblos de indios o “repúblicas de indios”. Por ejemplo, cuando un grupo de trabajadores mineros llamados “cuadrilleros” deseaba quedarse a vivir de forma permanente en la misma zona minera después del cierre de las minas, debía solicitar a la Audiencia de México su reconocimiento como “pueblo”. La mayoría de estos cuadrilleros la formaban grupos con ascendencia española, mestiza, afromestiza e indios desarraigados de sus pueblos. De tal forma, que si las autoridades coloniales concedían dicha petición se habría erigido una nueva corporación político-territorial, bajo la figura de “pueblo de indios”, aunque su composición racial fuera heterogénea. Es así como el mundo colonial novohispano fue configurando un mapa político de corporaciones y espacios “étnicos” que se regularon con normas específicas y la costumbre que imperaba en cada una de ellas.

No bastaba pertenecer a alguna de las corporaciones reconocidas para tener todos los derechos políticos en pleno ejercicio. El asunto de las elecciones dentro de estas corporaciones pasaba también por el tamiz estamental que determinaba, quién tenía derecho al “sufragio pasivo” y quién al “sufragio activo”. Dentro de las repúblicas de españoles, las personas que podían alcanzar el estatus o categoría de “vecino” eran aquellas que contaban sólo con ciertos requisitos: ser reconocido como “español” o “criollo”; poseer un medio de vida “conocido” y “decente”; cierto capital o propiedades dentro de la jurisdicción de la villa o ciudad; y en ciertos casos “abolengo” o una carrera militar. Si se era español, pero no se tenía un modo de vida conocido y decente o no se tenía ningún capital no se podía ser vecino de esa ciudad o villa. Sin embargo, aunque todos los “vecinos” tenían el derecho al “sufragio pasivo”, o sea la capacidad de votar por alguien; sólo algunos tenían el derecho al “sufragio activo” la capacidad de ser elegido para algún cargo concejil.

En el cabildo de la ciudad de México se observa una constante estamental, pero con cambios significativos entre los siglos XVI y el XVII. Por ejemplo, en el siglo XVI, la mitad de los cargos concejiles anuales (alcaldes y regidores ordinarios) eran para los herederos de los encomenderos y conquistadores; y la otra mitad para los pobladores notables que no tenían esa condición. Mientras que para los siglos XVII y XVIII, la mitad de los cargos ordinarios eran

para los “criollos” y la otra mitad para los “peninsulares”. No obstante, la Corona española decidió poner en subasta pública la venta de los cargos de “regidor perpetuo” desde principios del siglo XVII, que fueron rápidamente adquiridos por el grupo de “criollos”, para obtener así la mayoría y el predominio de sus intereses dentro de este órgano de gobierno local hasta el fin del período colonial. Es decir, no había lugar aquí para un vecino pobre o relativamente pobre de ocupar un cargo público, aunque tuviera una gran capacidad intelectual como político.

Algo similar pasaba en las repúblicas de indios. El sistema se organizó desde sus inicios también sobre el principio jerárquico y estamental. Desde mediados del siglo XVI, sólo tenían derecho al “sufragio pasivo” los vecinos residentes en la cabecera, reconocidos como principales o quienes habían adquirido una carrera política interna en el viejo sistema escalafonario nativo. Sin embargo, el derecho al “sufragio activo” sólo estaba reservado a los miembros de las antiguas noblezas indígenas (pilli) quienes también debían residir en la cabecera del pueblo. A pesar de esto y de la aparente generalización del sistema electivo en el cabildo indígena, nos hemos encontrado con numerosos casos en el centro de México en los cuales abundan las evidencias de que el cargo de “gobernador” se encontraba entre un juego de elecciones y herencias dinásticas. El gobernador era generalmente un heredero del antiguo cacique o tlatoani. Se trataba de la autoridad suprema hereditaria y legítima dentro del pueblo, y por ello era “reelegido” constantemente, hasta en períodos de treinta o más años consecutivos, a pesar de las innumerables quejas de sus oponentes internos y externos.

Aunque hubo ciertos cambios en la primera mitad del siglo XVII, la mayoría de las repúblicas de indios mantuvieron un cierto rigor en el principio jerárquico. Por ejemplo, la mayoría de las subdivisiones de los pueblos como “barrios”, “sujetos” y “estancias” que no eran parte de la cabecera adquirieron el derecho de “elegir” a sus propias autoridades anuales (alcaldes, regidores o alguaciles). Se trata en muchos casos de la recuperación de un antiguo derecho de gobierno por parte los nobles locales que fueron desconocidos por sus rivales de las cabeceras. Y, además, debido quizás a la drástica baja demográfica, muchos de los cargos capitulares fueron ocupados desde entonces por macehuales o gente común. Incluso, hay casos bien documentados de españoles que ocuparon el cargo de “gobernador” en el cabildo indígena del pueblo de San Juan Tenochtitlán y en el de Toluca; así como el de un negro que fue gobernador del pueblo de indios de Xochimilco. Por lo que algunos historiadores han llamado a estos procesos de “macehualización” o, apresuradamente, de “democratización” de

la vida política en las repúblicas de indios novohispanas. Sin embargo, creo en la fuerza de los refranes y considero que “dos golondrinas no hacen primavera”. Es decir, que los tres últimos ejemplos (y los casos de los pueblos-hospitales de Santa Fe fundados por vasco de Quiroga) son excepciones y casos aislados de su época, que en efecto fueron presentándose más frecuentemente hacia finales del siglo XVII, a lo largo del XVIII y principios del XIX.

Ciertamente, los principios jerárquicos y estamentales operaban de manera más directa y efectiva en aquellas corporaciones antiguas que eran depositarias de los antiguos privilegios de las clases nobles y dirigentes. Sin embargo, no tenemos estudios concretos de la forma cómo operaron estos principios y los sistemas electorales coloniales en aquellas corporaciones reconocidas como “pueblos” o “pueblos-hospital” que estaban compuestas por castas, mestizos, indígenas o población heterogénea. Quizás sea aquí donde debamos buscar las evidencias de un mundo más democrático, aunque estrecho, dentro del período colonial mexicano.

La geografía corporativa y los espacios electorales