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Las reformas carcelarias: el Reglamento de la Real Cárcel de Córdoba de 1791

1791

La promulgación del reglamento de la cárcel real cordobesa, fechado en Madrid el 21 de enero de 1791, puede ser considerada un punto de inflexión – por lo menos desde el punto de vista institucional – en lo que respecta a la “permisividad” de los descalabros vividos en el interior de sus calabozos. Desde la óptica reformista ilustrada, el reglamento se trata de uno de los primeros intentos por determinar unas disposiciones acordes con el pensamiento de la época, pero muy especialmente en cuanto a la dirección y gobierno carcelario.

De hecho fue a través de su corpus reglamentario por lo que se pusieron en marcha medidas tan novedosas, como “revolucionarias”, tal se podría calificar, por ejemplo, la introducción y fomento del trabajo en la prisión, siguiendo prácticamente las recomendaciones dadas en su día por Manuel Lardizábal y Uribe en el Discurso sobre las penas107.

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Después de las Ordenanzas del Consejo de Córdoba de 1435, el primer intento por reglar los derechos de carcelaje en período moderno que hemos conseguido documentar, está fechado en 1708. Se estableció entonces la cantidad de 10 reales y ½ por cada preso: 4 reales y cuartillo para la alcaidía; 2 reales y ½ al alguacil que realizare la prisión; y los 3 reales y 3 cuartillos restantes por poner y quitar los grillos. Se disponía, además, que no se pusiera grillos, ni se llevase derecho alguno de las personas que no hubieran cometido delito, cuya falta resultaría penada en 50 ducados que serían utilizados para la reparación de la cárcel y en el sustento de los presos pobres de solemnidad. Es bastante probable de que este reglamento haya estado formalmente vigente hasta la actualización de los aranceles por el Reglamento de la Real Cárcel de Córdoba de 1791, al haber sido revalidado en 1748. Véase en AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Año de 1713 y 1748. Autos hechos sobre el exceso en el llevar de los derechos del Alcaide de la Cárcel Real”, C 1336, doc. 7. Para consultar las ordenanzas, véase en González Jiménez, M., “Ordenanzas del Consejo de Córdoba (1435)”, Historia. Instituciones.

Documentos, 2, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1975, p. 242-243.

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Véase las páginas que hemos dedicado al jurisconsulto en el apartado 1.2, del primer capítulo, sobre todo páginas 11-13.

En lo tocante al caso cordobés, el Reglamento de las ordenanzas aprobadas por el Real y Supremo Consejo de Castilla para la dirección y gobierno de la Real Cárcel de la Ciudad de Córdoba, aparte de venir a cubrir un cierto vacío normativo que existía sobre estos particulares108, también afianzó el municipio para que se impusiera como el órgano fiscalizador por excelencia en los asuntos internos. En síntesis, cuatro fueron las disposiciones más notables del articulado de dicho documento: a) se implantó una tercera visita mensual de control, sin que hubiese cambios en las dos ya existentes, llevadas a cabo en la Semana Santa y Navidad; b) la acentuación institucional en manos del Diputado de la Cárcel (puesto de nombramiento municipal cuyo papel se asentaba en la gestión de todos los intereses del Ayuntamiento en el recinto); c) la creación de una Junta de Caridad destinada a los presos pobres; y d) la introducción del principio de corrección de los encausados por medio del trabajo.

El diputado de la cárcel, puesto que ya aglutinaba importantes funciones con anterioridad, asume definitivamente con el Reglamento un papel clave en este proceso de centralización municipal que se concretó con la constitución de la Junta de Caridad. El diputado fue una especie de puente entre los calabozos y las salas capitulares, haciendo las veces de inspector, observando el cumplimiento de las órdenes judiciales, y el mantenimiento administrativo del establecimiento en general. También era incumbencia suya el suministro de comida a los presos pobres, y no dejar faltar sacerdotes en determinados períodos del año. Un ojo vigilante y un brazo fuerte del Ayuntamiento en el recinto carcelario, a fin de evitar los “grandes desordenes que hasta ahora se han experimentado”109.

“La Ciudad confiere todas las facultades que en si tiene à dicho Diputado, para mirar asi por el Publico que tanto se interesa en la correcion de los delinqüentes, como en que sean tratados con la mayor humanidad, dándole igualmente las mas amplias para poder representar, asi à los Jueces, como à los Tribunales, donde tenga por conveniente y corresponda, sobre la mas pronta substanciacion de las

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Todo indica que hasta entonces las únicas disposiciones reglamentarias que regían la cárcel, seguía siendo básicamente las contenidas en las Ordenanzas del Consejo de Córdoba de 1435. La prueba de ello es el extracto que se hizo de las que se referían al “gobierno” de la cárcel, publicadas el 1º de marzo de 1720. AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “En las ordenanzas confirmadas. Que esta muy noble, y muy leal ciudad de Córdoba tiene para su gobierno, están las que tocan al Alcaide de la Cárcel en la forma siguiente”, C 1336, doc. s/n, s/c.

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AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Reglamento de las Ordenanzas aprobadas por el Real y Supremo Consejo de Castilla para la Dirección y Gobierno de la Real Cárcel de la Ciudad de Córdoba”, Capítulo III, Artículo I, C 1336, doc. 15/1, s/c.

causas y destino de los presos, vigilando en todo sobre el mejor y mas exacto cumplimiento”110.

Con esto, el Reglamento vuelve a aclarar, asimismo, las funciones de cada uno en el ajetreo jurídico, administrativo y carcelario, ya que la confusión de papeles y competencias era algo crónico y desdibujado, según deja entrever la decisión tomada en Cabildo del 1º de septiembre de 1790, de hacerse notificar al alcaide Juan de la Cruz Castroviejo, para “que en lo sucesivo abstenga de mandar hacer prisiones o composición de ellas sin dar antes noticia al caballero diputado de dicha Real Cárcel, y obtener su condescendencia”111.

Recordaba, así, a los empleados públicos con vinculación directa con la cárcel, la especial preeminencia de las órdenes del juez en el recinto. Diputado, mozo, alcaide, sota-alcaide, abogados, médicos, cirujanos y eclesiásticos estarían bajo su mano. Los jueces serán los que determinarán y estipularán la condena, son ellos los que avalarán el estado de pobreza del preso, y darán la licencia para que los facultativos pudiesen intervenir cuando fuese necesario. Y serán ellos los que mirarán por encima de los hombros del diputado y darán el visto bueno al discurrir de la institución. Nótese además, que incluso las visitas de eclesiásticos quedaban pendientes de un permiso suyo, sin el cual no podrían teóricamente realizarse112.

Hay, además, otras medidas del reglamento que llaman la atención, como la que ordenaba invertir las multas cobradas por las infracciones en los oficios de la justicia, en alimentación para los reos. Figura, por ejemplo, que los abogados de presos pobres que por incumplimiento de sus deberes, sea no atendiendo, tardando el despacho de las causas, o aun cobrando por adelantarlas, estarían sujetos a dichas multas. Lo mismo que el medico y cirujano de la cárcel, ya que cuando fuesen solicitados, tenían que dar parte al juez de cada preso que necesitase asistencia.

Siguiendo adelante, se podría decir que en el intramuros del establecimiento, la función clave del engranaje carcelario seguía siendo realmente la desempeñada por el alcaide de la cárcel. Era él quien tenía el contacto directo y diario con los presos, y que bien o mal, regía el orden interno en la práctica. El puesto de alcaide era escogido y

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Ibid., Capitulo III, Artículo 7. 111

AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Memoria de la obra que tengo entregada para la Cárcel Real de esta ciudad con orden del Sr. Alcalde Mayor”, 31-08-1790, C 1336, s/c.

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elegido por los diputados de obras pías del Cabildo Catedralicio, pero al igual que los demás empleados, su sueldo era sufragado por el Ayuntamiento113. Escribanos, procuradores, o personas ocupantes de cargos vinculados a la justicia, no podrían ocuparlo, como tampoco aquellos que hubiesen sido anteriormente procesados.

Es importante subrayar que buscando mayor control, sobriedad y racionalidad administrativa, el Reglamento estableció que el alcaide debía de facilitar las listas de presos al rector de la Parroquia de San Pedro, disponer de un libro de registro de presos de Ronda (que nominase el alguacil o comisionado que les había conducido), bien como confeccionar un parte sobre el estado de la cárcel en caso de necesidades especiales, y en ocasión de los relevos de alcaidía, redactar un inventario general de la cárcel, igual al realizado en 1782 por el alcaide Simón Balero, que desempeñaba interinamente en lugar de D. Juan de la Cruz Castroviejo114.

Para ser alcaide el candidato tenía que comprobar su “buena vida, fama y costumbres”, además de saber leer y escribir y advertir ser “sano, robusto y de buen talento”115, pues a final de cuentas, aglutinaba muchas tareas: de administrador, celador, vigilante, agente moral y disciplinante, etc. Basta decir por ahora que en el escalafón jerárquico estaba bajo las órdenes del juez y del diputado de la cárcel, pero en el cotidiano, era la autoridad de mayores poderes dentro del recinto116.

El sota alcaide era escogido por el propio alcaide, y servía como ayudante directo de este, de forma que era suya la responsabilidad de abonar su sueldo. En caso

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El Reglamento de la cárcel de 1791 convenía que hasta que no se fijase una dotación al alcaide, se le permitiera cobrar de cada preso y no más que 8 rs. de v. de carcelaje; y en el “caso de que del mandamiento de prisión resulte que se le pongan algunas, sean las que fueren, llebarà solamente ocho reales al quitarselas”, aparte del real para la luz y limpieza. De los conducidos por las rondas podría percibir 4 rs. por persona, pero de los que “solicitasen colocarse en las galerias altas” según la “causa o gravedad de ella” y tuviese que quedarse más de cuatro días, en este caso podía cobrar hasta 16 rs.; y a los que sobrepasasen este mínimun de tiempo, hasta 20 rs de v. Ibid., Capitulo VI, Articulo 12. La dotación del alcaide y llavero de la cárcel de Córdoba no se produciría hasta 1853. Véase en AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Expediente evacuando un informe pedido por la Dirección General de Beneficencia, Sanidad y Establecimientos Penales al Sr. Gobernador de esta Provincia por este al Sr. Alcalde Constitucional de esta Ciudad, sobre la dotación señalada en el presupuesto al Alcaide y llavero de la Cárcel de la misma”, 1853, C 1336, doc. 21, s/c.

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AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Córdoba año 1782…”, C 1336, doc. 13. 115

AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Reglamento…”, Capitulo VI, Articulo I. 116

La alcaidía de la cárcel pertenecía a las Obras Pías y Hospitalares del Cabildo Catedralicio, desde 5 de Octubre de 1707, concedida por el Rey D. Felipe. A parte de los prerrequisitos ya referidos para asumir la alcaidía, se tenía como normativa cobrar fianza del candidato, “[...] para responder y pagar todas resultas de fugas de presos, residencias, multas, y condenaciones que se le impusiesen por cualesquier defecto de su cargo”, dejándola a disposición del Ayuntamiento. En ocasión del nombramiento de D. Josef de la Cruz y Hoces, en 1801, tuvo que dejar 500 ducados vellón a titulo de fianza. AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Cordova Año de 1801. Expediente a instancia de D. Josef de la Cruz y Hoces en razon de las fianzas que ofrece para servir el empleo de Alcaide de la Real Carzel de esta Ciudad”, 06-10-1801, C 1336, doc. 16, s/c.

de exigir algo a los presos o simplemente por aceptar propinas, conforme el Reglamento, se les penalizaría con tres ducados al “criado”, y seis a su “amo”. Ya el mozo de la cárcel tendría unas tareas a desempeñar bien específicas y siempre ordenadas por el diputado, quien lo nombraba y destituía cuando le convenía. El mozo llevaba al diputado diariamente de las manos del alcaide, el número exacto de presos pobres que se tenía que alimentar. Avisaría, además, al medico y cirujano cuando se requiriesen sus servicios, ganando para estas tareas cotidianas, treinta reales mensuales y la ración diaria de comida correspondiente a un preso. Lo mismo, por tanto, de lo que ya había quedado estipulado en la Real Orden del Consejo de 17 de Diciembre de 1784.

Pero dentro del conjunto de medidas aprobadas por el Reglamento de las Ordenanzas de la Cárcel, la creación de una Junta de Caridad (la Junta de Caridad de la Cárcel) a favor de los presos pobres, fue sin duda alguna, una de las más relevantes desde el punto de vista de la política ilustrada de humanización de los tratos, y de las condiciones de vida en el encierro117.

Conforme el organigrama insertado a continuación, la Junta de Caridad de la cárcel se compondría por representantes de las capas sociales más altas de la sociedad cordobesa: eclesiásticos, nobles, hombres instruidos y de negocio, y claro está, las autoridades municipales respectivas. Como se observará más adelante, esta constitución de hombres notables, no es solo pionera en Córdoba, sino en toda España, ya que antes de 1791, solo en Madrid había una Asociación de señoras (fundada en 1787) que realizaba trabajos de cuño humanitario-reformista en pro de los presos pobres de la galera y cárceles de Villa y Corte118.

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En lo respectivo a la alimentación, por ejemplo, el Reglamento ordenó que el Ayuntamiento debía encargarse de providenciar, en el caso de que no hubiera “comida de limosna”, “medio pan bazo a cada uno de los pobres, con alguna porción de legumbres condimentadas”, que no superara demasiado los 12 maravedíes diario por preso, pudiendo pagarse 1 real más para la comida de los enfermos, al asentista responsable por el suministro. AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Reglamento…”, Capitulo X, Articulo I.

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Cuadro 1:

Componentes de la Junta de Caridad de la Cárcel según el Reglamento de 1791

Fuente: AMCO, 16.07.01, Reales Provisiones…, “Reglamento de la Real Cárcel de Córdoba”, C 1336,

doc. 15/1.

A esta Junta se le asignó el papel de coordinar todos los esfuerzos, socorros y auxilios necesarios para las manufacturas, evitando por ejemplo, el “extravío” de las limosnas, que también debían ser utilizadas para este mismo fin. Su deber era administrar y velar por la actividad ordenada y la aplicación de los presos en sus faenas. La concepción patentemente utilitarista del trabajo que entonces imperaba, llevó a que el Consejo se mostrara reiterativo y hasta obsesivo con el buen uso del tiempo.

“No [se] permitirá tampoco juego de naipes, ni otros en que se verse interés, ni disipación de el tiempo que puede emplearse en trabajar, a que estimulará con su exemplo a los presos, celando para ello la introducción de varajas, vino, y otros licores; y conociendo que de la observancia de esta ordenanza puede resultar quietud y socorro a dichos presos se le impone la pena de quatro ducados por cada vez que contraviniere, o permitiere contravención […]”119.

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AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Reglamento…”, Capítulo VI, Artículo 17. JUNTA DE CARIDAD COMERCIANTE DEPOSITARIO/MAYORDOMO SECRETARIO NOBLE ECLESIÁSTICO DIPUTADO DE LA CÁRCEL CORREGIDOR

Nótese que esta determinación prohibitiva de los juegos y bebidas espirituosas ya se encontraba en sus ideas básicas en los encargos y funciones del alcaide de la cárcel, fijadas por las Ordenanzas del Consejo de Córdoba de 1435, pero como está claro, en ellas no se hacía ninguna mención a la perdida de tiempo útil, como ahora, sino a los males que “esto acarrea, y da causa de costa, y pérdida a los presos”120.

Las mismas recomendaciones se hicieron al diputado de la cárcel, que “no omitirá practicar quantas diligencias sean conducentes para auxiliar a los presos, a fin de que trabajen, cuidando de quanto sea necesario y mejor conduzca a que no les falten primeras materias para ello, y quien les compre las manufacturas que hagan […]”121. E incluso al mozo de la cárcel, que debería estar pendiente, y así “siempre que los presos le pidan les facilite ò traiga primeras materias para trabajar, se les traerà sin dilacion, dándoles en todo lo conducente á este fin los auxilios necesarios”122. Al introducirse el trabajo en las cárceles, también se introdujo un nuevo ritmo interno; antes perdidos en su ociosidad, ahora los presos pasaban a estar regulados por la idea, ya no abstracta, del tiempo productivo.