4. MANEJO Y USOS DE LOS MANGLARES
5.4 Legislación Nacional
Más de sesenta años de respaldo legal explícito de los manglares representan el esfuerzo e interés del país por la protección de estos ecosistemas. Al inicio se brindó protección indirecta, posterior mente medidas que buscaron mantener el control y generación de ingresos para el estado, estableciendo impuestos y cobros por el uso de los recursos del manglar, y finalmente se llega a su protección por la importancia ecológica y económica, nacional y global que estos ecosistemas tienen.
5.4.1- Ley de Aguas, N° 276, 1942.
Ley de Aguas N° 276, del 27 de agosto de 1942, brindó protección a los ecosistemas de manglar al establecer en su artículo 3o la zona marítima como propiedad nacional.
Artículo 3º: Son igualmente de propiedad nacional:
I. Las playas y zonas marítimas;
Artículo 69: Por zona marítima se entiende el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marca la marea alta.
Modificado por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley N° 6043, 1977.
5.4.2- La Ley de la Zona Marítimo Terrestre, N°
6043, 1977.
Establece las primeras normas directas de protección de los manglares definiendo una serie de restricciones sobre el uso de la franja costera. Define los usos de la zona pública y la zona de uso restringido. Se han extraído algunos artículos que ayudan a comprender la zona marítimo terrestre. Especial atención se debe poner en los artículos 1 y 11 por estar relacio- nados directamente con la categoría de
patrimonio nacional que toman los manglares,
y su relación con el artículo 18 de la Ley Forestal N° 7575.
Artículo 1º.- La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos natu- rales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarri- cense de Turismo, en nombre del Estado, la su-
perior y general vigilancia de todo lo referente a la zona marítimo terrestre.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de las atribuciones de ese Instituto, compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales.
El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva.
Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes. Artículo 7º.- Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por éste u otro medio.
Artículo 9º.- Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la Repúbli- ca, cualquiera que sea su naturaleza, medidos
horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja.
Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natu- ral que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en leyes especiales.
Artículo 10º.- La zona marítimo terrestre se com- pone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas.
Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública.
Artículo 11º.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.
5.4.3- Ley de Conservación de la Vida Silvestre, (LCVS), N° 7317, 1993.
Incluye por primera vez el concepto de humedal en el ordenamiento Jurídico costarricense, y entre ellos los manglares, a pesar que desde 1991 se ratificó la Convención Ramsar.
Según el artículo 7 en su inciso h le corresponde a la Dirección General de Vida Silvestre (DGVS), la administración, supervisión y protección de los humedales. Por lo tanto, los manglares pasan a la administración de la DGVS, sin que antes se derogue la competencia de su manejo, asignada a la DGF por la ley forestal vigente. Artículo 7°: La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
h) Administrar, supervisar y proteger los hume- dales.
La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según crite- rios técnicos.
Con la aprobación de la LCVS surgió una división de competencias técnico-legal, básicamente porque el mangle es un árbol y como tal era a la Dirección General For- estal (DGF) a quien compete regular el recurso forestal, Según se interpreta del artículo segundo de la LCVS, donde se de- fine la flora silvestre: “...la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales. Se exceptúa de ese conjunto el término árbol forestal, de acuerdo con la definición dada por la ley o reglamentación que regula esta materia”. La interpretación de este artículo fue que el árbol de mangle es un árbol forestal y como tal es competencia de la DGF. Por otra parte, también fue considerado el criterio técnico de los especialistas sobre el manejo del manglar como un ecosistema y por lo tanto su aprovechamiento debe hacerse desde ese punto de vista y no en forma aislada, como un árbol o recurso. Esta fue una discusión que llevó a una decisión conjunta entre ambas direcciones cuando se trataba de aprovechamiento forestal, el permiso lo emitía la DGF con el visto bueno de la DGVS (Aguilar y González, 1998)
5.4.4- Decreto Ejecutivo N° 22550-MIRENEM, 1993. Declara Humedales las Áreas de Manglar.
La situación jurídica sobre los manglares se ratificó mediante el Decreto Ejecutivo N° 22550, publicado en la gaceta N° 193 del 8 de octubre de 1993, reformado por el decreto N° 23247-MIRENEM de 1994. Se declara como humedales las zonas adyacentes a los litorales del país, por lo tanto las áreas de manglar y se establece que las áreas de manglar que hayan sido desprovistas del manglar mantendrán su condición de tal. Se fortalece el manejo y se aclara el conflicto de competencias en- tre la Dirección General Forestal y la Dirección General de Vida Silvestre.
Los artículos con mayor relación en el manejo actual de los manglares son los siguientes: Artículo 1°- Declárese Humedales a las áreas de manglares adyacentes a los litorales conti- nentales e insulares, cualesquiera que sea su extensión, los cuales se tendrán como una nueva categoría de uso, por ser un área de usos múltiples.(Así reformado por el decreto 23247, 1994).
Artículo 2°- La administración de los Humedales estará a cargo de la Dirección General de Vida Silvestre, como un componente del Sistema Nacional de Humedales; excepto los humedales comprendidos dentro de las áreas que se encuentran bajo la categoría de manejo de Parques Nacionales y Reservas Biológicas, los cuales seguirán bajo administración del Servicio de Parques Nacionales. El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas otorgará los respectivos permisos y/o concesiones para el aprovechamiento de los recursos, debiendo velar por la conservación de la vida silvestre terrestre y marina.
Artículo 4°- El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas solo podrá otorgar concesiones para la extracción de leña, corteza, carbón, puntales y postes para alumbrado eléctrico, bajo planes de manejo, enmarcados dentro del concepto de desarrollo sostenible. Las concesiones serán otorgadas por la Dirección General Forestal, de confor midad con lo establecido por el artículo 55 de la Ley Forestal N° 7174 previo el visto bueno de la Dirección General de Vida Silvestre. (Así reformado por el decreto 23247, 1994)
Artículo 6°- Los permisos y concesiones para la instalación de salinas y actividades de acuacultura otorgados por la Dirección General
Forestal con anterioridad al presente decreto ejecutivo, se mantendrán vigentes hasta su vencimiento, bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados.
Artículo 7°- Queda totalmente prohibida cualquier actividad que vaya orientada a interrumpir el crecimiento normal del manglar como la construcción de diques que eviten el flujo de las mareas, el desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque eventualmente la eliminación del mismo. Aquellas áreas que hayan sido desprovistas de manglar mantendrán su condición de tal. (Así reformado por el decreto 23247, 1994)
5.4.5- Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, 1995.
Con esta ley se fortalece la protección de los humedales y por lo tanto los manglares, principalmente con los artículos No 40, No 41 y N° 45
Artículo N° 40. Definición de Humedales: Los humedales, son ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en
su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.
Artículo N° 41. Interés Público: Se declaran de interés publico los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia. Artículo N° 45.- Prohibición: Se prohiben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.
5.4.6- Ley Forestal N° 7575, 1996.
Elimina las interpretaciones técnicas y legales sobre el aprovechamiento del recurso forestal de los ecosistemas de manglar que habían existido hasta ese momento. Considera el man- gle como recurso forestal y quedan regulados bajo esta ley, de acuerdo a los siguientes artículos:
Artículo N° 1. En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohibe la corta o el aprovechamiento de los
bosques en parques nacionales, reservas bioló- gicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.
Artículo N° 18, En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de inves- tigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministerio del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental según lo establezca el reglamento de esta Ley”.
Artículo N° 13.- Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reser vas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.
Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.
Artículo N° 14.- Condición inembargable e ina- lienable del patrimonio natural.
Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a la legislación dero- gada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de ellos se hayan realizado
inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto.
La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área. (Así reformado por el inciso c) de la ley Nº 7761 de 24 de abril de 1998).
5.4.7- Pronunciamiento N° 102 del 26 de junio de 1996, de la Procuraduría General de la República.
De este dictamen se rescatan dos análisis relevantes, primero sobre los manglares como bienes de dominio público y segundo la inscripción registral de áreas de manglar. Los manglares gozan en nuestro país de un régimen de dominio público, es decir, que son inalienables y no susceptibles de apropiación particular. Sobre las características de estos bienes públicos, nuestra Sala Constitucional ha dicho:
“El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes demaniales ... que no pertenecen individualmente a los parti- culares y que están fuera del comercio de los hombres... En consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa. Notas características de estos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, no pueden ser objeto de pose- sión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un dere- cho a la propiedad ...” (Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991).
El carácter demanial de los manglares viene a consagrarse en forma expresa en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, en su artículo 11.
Aunque las inscripciones registrales no deben incluir áreas de manglar, por tratarse de bienes de dominio público no susceptibles de ser inscritos a nombre de particulares, aquellas en que se hubieran ilegítimamente incorporado, por la razón que fuese, no otorgarán a los dueños de las fincas registradas ningún tipo de dominio respecto de ellas, en tanto siguen manteniendo su régimen dominical, y cualquier ocupación o uso no autorizado por parte de particulares sobre las mismas generará las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Qué sucede con zonas de manglar que do- losa o erróneamente fueron tituladas y, según información de Registro Público, forman parte actualmente de fincas particulares?
La respuesta se encuentra en el artículo 72 de la Ley de Aguas que a la letra dice: “Artículo 72.- Los Jueces encargados de ex- tender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de este requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.”
En este pronunciamiento se indica que para evitar posibles conflictos futuros sobre incorrecta cabida con terceros (por ejemplo, posteriores adquirentes) o el propio Estado, conviene que los propietarios cuyos terrenos comprenden indebidamente áreas de manglar ajusten las superficies inscritas en Registro Público disminuyéndolas a las medidas reales de disposición particular, acudiendo a la vía ágil de rectificar la medida por escritura pública, conforme al artículo 13, párrafo último, de la Ley de Informaciones Posesorias.
5.4.7- Decreto Ejecutivo Nº 29342-MINAE, 2001. Requisitos para la Renovación del Permiso de Uso existentes en Áreas de Manglar relacionadas con la Producción de Sal o Camarones.
Se establecen en este Decreto las pautas para regular las actividades relacionadas con la pro- ducción de sal y cultivo de camarones en la zona marítimo terrestre.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Forestal Nº 7575, la Dirección General de Vida Silvestre otorgó permisos de uso en manglares para salineras, acuicultura y otros bajo la Ley Nº 7317, por lo tanto para evitar conflictos se establece en el transitorio Nº1 de la Ley Forestal N° 7575 que los permisos, concesiones y contratos emitidos hasta ese momento serán prorrogados siempre que hayan realizado inversiones en infraes- tructura y cumplan con los requisitos am- bientales. Con esta decisión había entonces que establecer los requisitos para la reno- vación de los permisos para las actividades de producción de sal y camarones.
Regular estas actividades no es fácil, hay permisos de uso que ya vencieron pero los administrados han seguido de hecho con sus actividades; algunos permisionarios no han estado produciendo, pero dan mante- nimiento a los muros y han cancelado los cánones; y otros abandonaron sus activi- dades y compromisos legales y ahora de- sean convertir sus salineras en camaroneras. Por otra parte, solucionar esa problemática se vuelve más complejo, cuando en las Ofici- nas Subregionales de las Áreas de Conser- vación, no está claro cual es el procedi- miento a seguir.
Con el fin de regular la situación y brindar herra- mientas legales y técnicas a los administradores de estas áreas, para que puedan manejar única- mente trámites de prorrogas de proyectos de salinas y acuicultura ya establecidos, se decreta lo siguiente:
Artículo 1º- Para toda renovación de permiso de uso existentes en áreas de manglar relacionadas con la producción de sal o de camarones, deberá presentarse por parte del interesado un Plan de Manejo en el momento de hacer la solicitud ante el SINAC. El mismo debe contener lo señalado como mínimo en el artículo Nº 2 de este decreto. Deberá ser elaborado por profesionales especialistas en el campo de los recursos naturales, según lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
Este plan de manejo debe contar con la aprobación del Instituto de Costarricense de Pesca y Acuicultura en los aspectos técnicos de su competencia legal.
Artículo 2º- Las personas físicas y jurídicas que estén llevando a cabo algún tipo de explo- tación, deberán aunar esfuerzos para la ela- boración y ejecución de dicho Plan de Manejo, el cual deberá contener los siguientes aspectos: a) Título del Proyecto
c) Características biofísicas del área:
1) Tamaño y ubicación geográfica (adjuntar mapa escala 1:50.000) 2) Uso actual del suelo
3) Clima
4) Composición florística y faunística, indicando especies de interés ge- neral
d) Objetivo general e) Objetivos específicos f) Resultados o productos g) Impacto ecológico y social
h) Forma de evaluación y seguimiento i) Zonificación del área.
j) Programa de desarrollo
k) Programa de mitigación y restauración del hábitat
l) Diseño de corredores biológicos al interno de las áreas en uso