LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS
1. NEGOCIOS JURÍDICOS:
1.3 CARACTERÍSTICAS:
1.4.1. Legitimación negocial
La autonomía de los particulares para -consecuencia necesaria de la iniciativa privada- disponer y administrar jurídicamente un derecho de quien es títular, engendra la llamada legitimación negocial.
1.4.2. Capacidad
En el léxico jurídico la expresión capacidad73 es anfibiológica, pues unas veces denota la aptitud que se les atribuye a las personas o sujetos para ser titulares de derecho y obligaciones, al paso que otras veces, se emplea para significar el poder jurídico que se reconoce a la mayoría de dichos titulares para realizar actos jurídicos, sin el ministerio o autorización de otras personas. En el primer sentido hablamos de capacidad de goce a la aptitud para convertirse en titular de derechos y obligaciones, que permite que un ente pueda entrar y formar parte de la categoría de las personas o sujetos de derecho. En el segundo sentido nos referimos a la capacidad legal, que ya no es un atributo de todas las personas o sujetos de derecho, sino un requisito para la validez de los actos jurídicos realizados por ellos, porque si bien es cierto que la capacidad de goce, o sea, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, es una propiedad esencial de todas las personas, las legislaciones positivas no admiten la validez de los actos jurídicos celebrados por quienes no tienen el grado de discernimiento y de experiencia suficiente para comprender el sentido y las consecuencias de tales actos. De ahí que el artículo 1502 de nuestro Código disponga que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea
legalmente capaz”, agregando que: ”la capacidad legal consiste en poderse
obligar por sí misma y sin ministerio o autorización de otra”74
73
OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, y OSPINA ACOSTA, Eduardo, “Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios jurídicos”. Cuarta Edición. Ed. Temis, Bogotá, Sección I, capítulo I.
.
74
CONTRERAS RESTREPO, Gustavo y otros. Código Civil Colombiano, comentado Ed. Leyer, Bogotá, 1998, p 661.
1.4.3. Consentimiento
Hay que prescindir de la definición común del consentimiento que se expresa diciendo que consentimiento es la voluntad de la persona que se obliga. El significado técnico de consentimiento es de mayor precisión: es la común intención de los contratantes, su acuerdo de voluntades, también se puede decir que es la concordancia entre lo expresado o manifestado y lo que se quería manifestar. La voluntad contractual no puede quedarse en simple acto psicológico e interno. Orientada como esta a formar el consentimiento base del contrato, ha de manifestarse nítidamente para que el otro contratante la conozca, pues de lo contrario carece de eficacia jurídica. Manifestar la voluntad dice el tratadista Luigi Cariota Ferrara, es llevarla al mundo exterior; pero no basta que sea emitida simplemente: es necesario además que se desprenda del autor en forma que los demás puedan conocerla.
* Forma de manifestación de la voluntad. Principio de la libertad. Solemnidades alégales. De conformidad con el principio del consensualismo75 , el simple acuerdo de voluntades, sin el lleno de formalidades, basta para perfeccionar el contrato y engendrar las obligaciones, salvo en los casos en que la ley ha prescrito solemnidades. El principio general es aquél según el cual la expresión de voluntad contractual es libre, pudiendo ser verbal o escrita, expresa o tácita. La excepción se encuentra en que la ley impone ciertas formalidades ad substantiam actus, caso en el cual el contrato no se perfecciona ni produce efecto alguno sin el lleno de ellas (así la compraventa de bienes raíces debe celebrarse por medio de escritura pública: artículos 1500, 1760, 1857 y 265 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil. C). La voluntad contractual es expresa cuando la persona la da a conocer directamente por cualquier medio apto para ello: la palabra, el escrito, el teléfono, la radio, la prensa, las señales, los
gestos inequívocos (artículo 824 del Código de Comercio). También puede
ser tácita y consiste en cualquier comportamiento, en cualquier actitud que
indique que una persona ha querido contratar. Por ejemplo, quien sube a un vehículo público de transporte sin decir nada, tácitamente esta manifestando su intención de celebrar el contrato de transporte
* El silencio como expresión de la voluntad: Se ha partido del principio según el cual se requiere una manifestación de voluntad para la formación de actos jurídicos, puesto que tal manifestación de voluntad es la base del
consentimiento, y este es uno de los elementos estructurales del negocio
jurídico. Enseguida expusimos que, como norma general, la manifestación de voluntad puede ser tácita y que esta, en principio, tiene el mismo valor que la expresa. Lo anterior nos lleva a un punto de gran interés: el del valor jurídico del silencio. ¿El silencio equivalente a manifestación de voluntad e implica por lo tanto adhesión a un contrato? La respuesta es categórica. El simple silencio nos obliga; como norma general, no puede interpretarse como manifestación de voluntad. Hemos visto que el principio es el opuesto: el de la necesidad de una manifestación de voluntad. La Doctrina observa que, a pesar de los conocidos adagios: “ El que nada dice, consiente” y “el que calla otorga”, en derecho es necesario afirmar un principio opuesto: el que nada dice no consiente. El tratadista Alberto Tamayo Lombana, en su obra “Manual de Obligaciones, Teoría del Acto Jurídico”, Ed. Temis Bogotá 1994, p. 130,
refiere que desde el siglo pasado la jurisprudencia francesa ha escogido este
principio: “En derecho- dice una famosa sentencia del 25 de Mayo de 1870 el silencio de aquel a quien se pretende obligado no puede bastar, en ausencia de toda otra circunstancia, para probar contra él la obligación alegada”. El caso planteado de la Corte de Casación en tal ocasión fue: un comerciante no había dado respuesta a la carta de un banquero, en la cual le informaba que lo había puesto en la lista de suscriptores de una emisión de acciones y que había descontado el primer pago que debía efectuar. De acuerdo con la 75
misma jurisprudencia, el envió repetido de una publicación periódica no obliga al destinatario ha rehusarla, aún si el remitente indica que, a falta de rechazo, el destinatario será considerado como abonado. En tales casos, el simple silencio no puede considerarse como manifestación de voluntad, como aceptación. Sin embargo, excepcionalmente y en muchas ocasiones, el silencio se considera como manifestación de voluntad, como aceptación y, por lo tanto, debe interpretarse como el deseo de obligarse. Esto ocurrirá, según afirma el tratadista Alberto Tamayo Lombana (o. c. p. 131) “cuando las circunstancias dan al silencio la significación objetiva de una aceptación desprovista de equivoco”. Y es porque en tales casos el silencio equivale a una manifestación tácita de voluntad; por eso la Doctrina habla de “silencios elocuentes”. Conforme lo observa el tratadista Álvaro Pérez Vives, el legislador reconoce valor jurídico al silencio en todos los casos de prescripción extintiva; la ley interpreta el silencio como la conformidad de las personas con la pérdida de sus derechos ( artículos 1923, 1926, 1938, 1943, 2535 del Código Civil).