• No se han encontrado resultados

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

9. ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN

9.1. Normativa estatal

9.1.3. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

 La Ley orgánica 2/2006, de Educación (LOE 2006), en su primera redacción (la última redacción de esta Ley de educación es la dispuesta por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa -LOMCE) deroga70 la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE). También deroga71 definitivamente la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo72. Sin embargo, rescata algunos preceptos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que habían sido derogados por la Ley orgánica 10/2002. Como resultado, en la actualidad subsisten dos leyes orgánicas de desarrollo del derecho fundamental a la educación, la de 1985 y la más moderna de 2006, que, como ya hemos dicho, ha sido ampliamente revisada por la LOMCE 8/2013.

 En cuanto se refiere a la enseñanza de la religión, la LOE 2/2006 dio marcha atrás en la reforma dispuesta por la LOCE 10/2002, que no se llegó a implantar por razones de calendario73. La LOE 2006 supuso el mantenimiento del sistema de enseñanza religiosa propio de la LOGSE 1/1990, que remitía a lo regulado en los Acuerdos con las confesiones. La religión católica se mantiene como área o materia dentro los planes de estudios (se imparte en horario lectivo), a diferencia de la enseñanza de las otras religiones, a la que los Acuerdos de 1992 no le atribuyen tal carácter de enseñanza curricular74.

o Esta doble posición de las enseñanzas de religión, la enseñanza de la religión católica frente a las otras enseñanzas religiosas, puede, sin

70 V. Disposición derogatoria única. 71 Ibídem

72 Pocos preceptos de la cual quedaban subsistentes después de la derogación parcial efectuada por la Ley

orgánica 10/2002.

73 El calendario de aplicación de la LOCE 10/2002 fue retrasado por el nuevo Gobierno surgido de las

Elecciones Generales del 16 de marzo de 2004, hasta que se aprobó la nueva regulación mediante la LOE 2/2006.

74 “Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión.

La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.”(L. O. 2/2006, de educación)

77 embargo, ser cuestionada. Cuando menos desde el punto de vista de la presencia de estas enseñanzas dentro del horario escolar. Porque una cosa es su valor académico y otra su planificación dentro del horario lectivo. En este último aspecto es donde no parece que pueda haber diferencias, y la enseñanza religiosa, sea de la confesión que sea, debería impartirse dentro de la misma franja horaria, sin que haya motivos para interpretar, a partir de las normas, lo contrario75. Refuerza esta interpretación la generalización del régimen laboral de los profesores de religión para todas las confesiones, dispuesta por el RD 696/2007.

 La Ley orgánica fue desarrollada por los reglamentos que establecen las enseñanzas mínimas (Real Decreto 1513/2006, de 7 diciembre, que establece las enseñanzas mínimas de la Educación primaria, Real Decreto 1630/2006, de 29 diciembre, que establece las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil, Real Decreto 1631/2006, de 29 diciembre, que establece las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria76, y Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas), y que establecieron los siguientes criterios en cuanto a la enseñanza de la religión77:

o Las enseñanzas de religión se incluirán en las enseñanzas respectivas de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

o Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

o Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad.

o Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica y las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos (en educación secundaria obligatoria también podrán optar por la enseñanza de historia y cultura de las religiones).

75 Esto se deduce, por ejemplo, del horario que figura en el Anexo II del Real Decreto 1467/2007, de 2 de

noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, donde se dispone que “Los alumnos que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, cursen enseñanzas de religión dispondrán de una asignación horaria mínima de 70 horas en el conjunto de la etapa.”

76 A fecha de 28 de febrero de 2007 todavía no se ha aprobado el Reglamento sobre enseñanzas mínimas

del Bachillerato).

78 o La evaluación de las enseñanzas de la religión católica (y de la alternativa historia y cultura de las religiones de la ESO) se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

o La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas (la determinación del currículo de historia y cultura de las religiones de la ESO se regirá por lo dispuesto para el resto de las materias de la etapa en este real decreto.

o Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.

 En cuanto a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de quienes se encargan de la enseñanza de la religión en los centros públicos de educación, la LOE 2/2006, al igual que ya hacía la LOGSE 1/1990, estableció el régimen jurídico de contratación laboral. De todas maneras, y a raíz de los conflictos judiciales suscitados por algunos de aquellos profesores de religión a quienes no se les renovaba el contrato al finalizar el curso académico, la nueva Ley pretendió una mayor concreción de las condiciones.

o Como ya se ha anunciado, las previsiones de la LOE 2/2006 fueron desarrolladas mediante el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión. Este reglamento es el último episodio en la solución al conflicto en la relación de servicios de los profesores de religión, que quedó pendiente de solución en el AEAC, y que después de muchos años de litigios ha desembocado en esta última regulación. Estos son los principales aspectos del reglamento del año 2007:

 Para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente.

 La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido; la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de

79 los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.

 El contrato de trabajo se extinguirá: a) Cuando la Administración competente adopte resolución en tal sentido, previa incoación de expediente disciplinario; b) Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó. c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores. d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o la no renovación de la autorización de residencia o de residencia y trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e inmigración.

o La regulación de los profesores de religión dispuesta por la LOE y por el reglamento de 2007, según se interprete, podría entrar en conflicto con lo acordado con la Santa Sede en 1979 (AEAC), y plantea otras dudas sobre su aplicabilidad:

 En cuanto al deber de cumplir por parte de los profesores que impartan la enseñanza de las religiones, los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, además de los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas, es un prescripción que ya se contenía en la Orden de 1999, por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria. No son de recibo, sin embargo, las prescripciones de la Ley sobre el acceso al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad, a no ser que se tengan por cumplidos los criterios cuando el profesor cumple con los requisitos de titulación y es declarado idóneo por su propia Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa. De lo contrario, la Ley entraría en contradicción con los acuerdos con las confesiones.  La contratación a cargo de la Administración competente se

deducía del contexto de la norma contenida en la Disposición Adicional segunda de la LOGSE 1/1990, pero también se explicitaba en la susodicha Orden de 1999.

 La sujeción del contrato laboral de los profesores de religión al Estatuto de los Trabajadores ya se confirmó por el propio Tribunal Supremo. En cuanto a la duración del contrato, la renovación automática cada año que prescribió la Ley sólo sería operativa, según nuestra interpretación, cuando la autoridad

80 religiosa correspondiente no hubiera propuesto a otros candidatos, pues de lo contrario la norma contravendría los Acuerdos con las confesiones.

 En cuanto a la necesidad de que la remoción se ajuste a Derecho, con independencia de lo que se haya pretendido, hasta le fecha era totalmente legal la extinción del contrato a la finalización del curso escolar a instancia de la autoridad eclesiástica, y el mismo Tribunal Supremo la había declarado ajustada a Derecho por aplicación del AEAC de 1979. El TS declaró que el AEAC (ratificado en cuanto a su interpretación por la Orden de 1999) establecía una modalidad de contratación laboral de duración determinada perfectamente compatible con la normativa del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, el establecimiento de la contratación indefinida a cargo del reglamento de 2007, hace que sea necesaria la revocación de la idoneidad concedida por la Iglesia para poder extinguir el contrato laboral de conformidad a derecho a la finalización de un curso escolar (lo mismo que si se pretende anticipadamente).

9.1.4. Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad