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PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO DE LIBERTAD

 Ámbitos de protección internacional de los Derechos humanos: o La ONU

o El Consejo de Europa o La UE

8.1. Protección la libertad ideológica y religiosa en el ámbito de la ONU

8.1.1. Declaración universal de Derechos Humanos (Asamblea General de Naciones Unidas, 10 de diciembre de 1948):

 “...ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse...” (Preámbulo del Acuerdo)…

«Art. 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».

o La Declaración Universal no supone una obligación de los Estados Parte de adoptar medidas concretas para la protección de los derechos fundamentales, cosa que sí implica la ratificación del Pacto de 1966. En cuanto a la definición del derecho de libertad religiosa, se empareja con la libertad de pensamiento y de conciencia, con las dificultades que comporta distinguir unas de otras. En cualquier caso hay que hacer notar que sólo se desarrolla la definición de la libertad de religión, lo que nos lleva a pensar que las libertades reconocidas en este precepto son equivalentes (distintos nombres para un mismo derecho).

8.1.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Organización de Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966)

 “Art. 2, apartado 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (….)

Art. 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para

70 proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Los Estado Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones67(...)

Art. 27. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural; a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”

o Este Pacto sí que supone un compromiso para las partes de respeto y garantía de los derechos, a diferencia de la Declaración de 1948. En cuanto a la libertad religiosa, tomando como base el texto de la Declaración de 1948, amplía su definición, que incluye la expresión de los límites (en una fórmula muy semejante a la posteriormente recogida en el art. 3.1. de la LOLR) y el derecho a la educación religiosa y moral en el ámbito escolar (este último derecho también recogido en nuestra Constitución de 1978, art. 27.3). Obsérvese que la definición del derecho de libertad religiosa contenida tanto en la Declaración como en el Pacto es más desarrollada que la contenida en nuestra Constitución, pero menos que en nuestra LOLR.

8.2. Protección de la Libertad ideológica y religiosa en el ámbito del Consejo de Europa

 Organismo internacional, pero de ámbito regional, creado por el Estatuto de Londres de 1949, como resultado de los diversos movimientos de unificación europea surgidos al final de la 2ª GM

 Es un organismo de coordinación entre los Estados miembros, pero sin cesión de soberanía nacional por estos últimos

 Es un instrumento para construir una comunidad ideológica basada en los principios de la democracia pluralista, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos.

 La preocupación por la vigencia real y efectiva de los derechos humanos desemboca en la aprobación del Convenio Europeo para la protección de los

Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Consejo de Europa, 4 de noviembre de 1950):

“Art. 9. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

67 Mismo derecho de los padres y tutores se recoge en el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, a propósito del reconocimiento del derecho de toda persona a la educación.

71 La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.”

o Se puede comprobar una prácticamente idéntica definición del derecho de libertad religiosa a la contenida en el Pacto de la ONU de 1966

 Al «Tribunal Europeo de Derechos Humanos» compete asegurar el respeto de los derechos a demanda de cualquier persona física o jurídica víctima de violación por una de la Altas Partes Contratantes, después de haber agotado los recursos internos (v. arts. 29 y 34).

o Este órgano jurisdiccional convierte al Convenio en el instrumento internacional más eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

8.3. La tutela de la libertad ideológica y religiosa en los tratados de la Unión Europea

8.3.1. Tratado de Maastrich de 7 de febrero de 1992, para la integración política de los Estados miembros:

 El reconocimiento de la ciudadanía europea refuerza la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos de los Estados miembros, a quienes les otorga:

o Derecho de libre circulación y residencia

o Derecho de sufragio activo y pasivo (en la elecciones municipales y al Parlamento europeo)

o Derecho a la protección diplomática y consular

o Derecho de petición ante el Parlamento europeo y derecho de protección a cargo del Defensor del Pueblo Europeo

 Según el Art. 6 del Tratado (en la redacción dada por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997):

“1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respecto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

La unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.

La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.”

o De este precepto se desprende que la Unión Europea hoy no tiene un Derecho propio (de nueva creación) sobre derechos fundamentales, sino que asume como propio el del Consejo de Europa (organismo del que

72 forman parte todos los Estados de la Unión). Una aspecto concreto de la manifestación de respeto por la «identidad nacional» de los Estados miembros es la siguiente Declaración del Tratado de Ámsterdam, aplicable a la materia religiosa.

8.3.2. Declaración 11 del Tratado de Amsterdam:

 “La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.”

o Esto significa que, mientras respeten el derecho fundamental de libertad religiosa y el principio de igualdad ante la ley, los Estados pueden regular las relaciones entre el Estado y las confesiones como mejor les convenga (lo que incluye la posibilidad de Estados confesionales, que tengan una religión estatal o que dispensen un trato de favor a alguna confesión en atención al número de creyentes).

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