1.11 LEGISLACIÓN SOBRE LA HOMOSEXUALIDAD EN EL MUNDO
1.11.6 Derecho Comparado: Legislación alrededor del mundo para
1.11.6.1 Ley para prevenir y eliminar la discriminación en el Distrito
Esta ley tiene como objetivo establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender ,eliminar y sancionar la discriminación; también coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y fijar los lineamientos y establecer los indicadores para eldiseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, así como de las medidas positivas y compensatorias a aplicarse; y IV. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación de
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organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las políticas públicas en materia de no discriminación, así como medidas positivas y compensatorias.
Los actos discriminatorios se encuentran detalladamente establecidos en el artículo quinto y sexto de esta ley:
“Artículo 5.-Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por esta la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas.
Artículo 6.-En términos del artículo 5 de esta ley, se consideran como conductas discriminatorias:
I. Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e incentivos para la permanencia en los centros educativos; II. Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad contrarios al principio de igualdad y no discriminación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
IV. Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales;
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V. Limitar o negar el acceso a los programas de capacitación y formación profesional para el trabajo;
VI. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos; o impedir el ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de las hijas e hijos;
VII. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la accesibilidad a los establecimientos que los prestan y a los bienes que se requieran para brindarlos, así como para ejercer el derecho a obtener información suficiente relativa a su estado de salud, y a participar en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;
VIII. Impedir o restringir la participación en condiciones de equidad en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole;
IX. Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos en el Distrito Federal, en términos de la legislación aplicable, así como la participación en el diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de políticas y programas de Gobierno del Distrito Federal, sin menoscabo de la observancia de normas constitucionales; X. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes;
XI. Impedir, negar, evadir o restringir la procuración e impartición de justicia; XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de intérpretes o traductores en todo procedimiento de averiguación previa, jurisdiccional o administrativo;
XIII. Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra el derecho fundamental a la no discriminación, la dignidad e integridad humana;
XIV. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de cónyuges, convivientes, concubinas o concubinos;
XV. Ofender o ridiculizar a las personas o promover la violencia en su contra a través de mensaje o imágenes en cualquier medio de comunicación;
XVI. Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o religiosa;
XVII. Negar asistencia religiosa, atención médica o, psicológica a personas privadas de la libertad o internadas en instituciones de salud o asistencia;
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XVIII. Restringir el acceso a la información en los términos de la legislación aplicable;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable; especialmente de las niñas y los niños;
XX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad social y sus beneficios en el Distrito Federal;
XXI. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración del contrato de seguro sobre las personas o de seguros médicos;
XXII. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados;
XXIII. Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio público o de institución privada que preste u ofrezca servicios al público; XXIV. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona; XXV. Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante;
XXVI. Restringir, obstaculizar o impedir la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas o culturales;
XXVII. Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y cultura contravención a lo señalado en el artículo 2, fracción II, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XXVIII. Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y originarios y de sus integrantes, el uso de sus idiomas, la práctica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura y de su vida comunitaria, en contravención al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosy de los convenios y tratados firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;
XXIX. Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo o comunidad; XXX. Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por condición de discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular o asumir públicamente la orientación o preferencia sexual, identidad de género, expresión de rol de identidad de género, o por cualquier otro motivo;
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XXXI. Negar, limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por asumir públicamente la identidad de género, expresión de rol de identidad de género, orientación o preferencia sexual;
XXXII. Quitar de la matrícula de cualquiercentro educativo por condición de embarazo;
XXXIII. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales en razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de la legislación laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o privada de educación; por motivaciones injustificadas de salud y por antecedentes penales;
XXXIV. Condicionar, impedir o negar la accesibilidad a la información, comunicación y atención a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos;
XXXV. Impedir el acceso a los inmuebles que brinden servicio o atención al público o establecimientos mercantiles derivada de falta de accesibilidad de los mismos motivos que se relacionan en el artículo 5 de la presente ley; y
XXXVI. En general cualquier otra conducta discriminatoria en los términos del artículo 5 de esta ley.”
Dentro de esta ley se dispuso la creación del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, mismo que es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para llevar a cabo los procedimientos de reclamación o queja establecidos en la presente Ley.
En el marco de sus atribuciones, el Consejo se regirá por los principios de austeridad, racionalidad y transparencia en el ejercicio de su presupuesto.
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1.11.6.2 Ley para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. (ESPAÑA).
El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales (LGBTI) y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Cataluña se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva en plena libertad.
El nuevo marco jurídico, tanto autonómico, como estatal o europeo, ha hecho posible un cambio de visión social hacia lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización, información y divulgación de entidades y de personas. De ahí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria la presente ley, con la que se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto.
En cuanto a la realidad familiar, la norma pretende garantizar el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar, recogido en la legislación civil y administrativa de Cataluña, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.
La Ley contiene un apartado específico para las personas transgénero y las personas intersexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente.Otros aspectos regulados en el presente texto son el derecho a la igualdad de trato, la tutela judicial y la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad, el derecho de admisión, el derecho a una protección integral, a la atención y reparación, la garantía institucional, el establecimiento de un servicio integral y el régimen de infracciones y sanciones.
Esta ley está conformada por 39 artículos, en los cuales determina lo que son las infracciones y sus sanciones:
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1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves de acuerdo con lo establecido por la presente ley, siempre y cuando no sean constitutivas de falta o delito.
2. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin instrucción previa del expediente pertinente, de acuerdo con el procedimiento administrativo. 3. Son infracciones leves:
a) Usar expresiones vejatorias, por cualquier medio, que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de un modo intencionado.
b) Emitir intencionadamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y tengan connotaciones homofóbicas, bifóbicas o transfóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.
c) Realizar actos que comporten aislamiento, rechazo o menosprecio público, notorio y explícito de personas por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.
4. Son infracciones graves:
a)Usar expresiones vejatorias que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de modo intencionado y reiterado.
b)Dañar o destruir objetos o propiedades de personas o de sus familias por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, siempre y cuando estas acciones no constituyan delito o falta de carácter penal.
c)Impedir a una persona, de forma intencionada, la realización de un trámite o el acceso a un servicio público o establecimiento abierto al público por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de esta persona.
d)Emitir intencionada y reiteradamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y tengan connotaciones homofóbicas, bifóbicas o transfóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.
5. Son infracciones muy graves:
a)El acoso o el comportamiento agresivo hacia personas o sus familias por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.
b)Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGBTI.
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6.La discriminación múltiple y la victimización secundaria incrementan en un grado, respecto a cada una de las causas que concurren, el tipo de infracción establecido por la presente ley.
Y sus respectivas sanciones:
“Artículo 35.Sanciones.-
1. Las infracciones leves se sancionan con una multa por una cuantía equivalente al importe mensual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, correspondiente a un período de entre siete días y tres meses. Si no hay reiteración, el órgano competente para imponer la sanción puede sustituir esta sanción por una advertencia escrita.
2. Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones, o más de una:
a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia de Cataluña correspondiente a un período de entre tres meses y un día y siete meses.
b) Prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicos por un período de un año, como máximo.
c) Prohibición de contratar con la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un período de un año, como máximo.
3. Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones, o más de una:
a) Multa por una cuantía equivalente al importe de renta de suficiencia de Cataluña correspondiente a un período de entre siete meses y un día y diez meses.
b) Prohibición de recibir ayudas o subvenciones por un período de dos años, como máximo. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede ser por un máximo de cinco años.
c) Prohibición de contratar con la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un período de entre un año y un día y tres años.
4. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, o las sanciones, aplicadas a la lesión ocasionada, al número de personas afectadas, a la entidad
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del derecho afectado y a la naturaleza del deber afectado según la legislación vigente. Deben considerarse especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor
b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.
c) La reincidencia o la reiteración.
d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.
e) La trascendencia económica y social de la infracción.
f) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la Inspección de Servicios Sociales.
g) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
h) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aún no se ha dictado una resolución.
5. El objetivo de la sanción debe ser la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.”
La presente ley quiere avanzar, pues, en el reconocimiento de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales en tres sentidos. En primer lugar, completando la legislación sobre los derechos y libertades de estas personas; en segundo lugar, para garantizar el desarrollo básico de las competencias que tiene la generalidad y que le han sido encomendadas mediante las hojas de ruta que han marcado los planes de Gobierno, y, en tercer lugar, para cumplir y complementar la legislación existente, el Estatuto de autonomía, la normativa estatal y la normativa europea en materia de derechos y deberes de las personas.
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La evolución en materia de derechos para las personas LGBTI ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión, si bien este cambio es gradual y desigual. La presente ley quiere regular una serie de aspectos en que las estadísticas de los últimos años demuestran la conveniencia de actuar respecto a esta cuestión.
A pesar de que la aportación, recopilación y sistematización de datos es difícil, puesto que la aparición de los primeros indicadores oficiales es muy reciente, las estadísticas con las que se cuenta dan indicios suficientemente claros de que la discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género o expresión de género sigue produciéndose. Faltan datos e indicadores, pero todo lleva a pensar que los casos reales son muy superiores a los que nos muestran las estadísticas. En este sentido, uno de los objetivos de la presente ley es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.