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E=Error Máximo Admisible

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Art. 1.- Cámbiese el texto del Art. 419 por el siguiente:

Art. 419.- Demanda.- La demanda se presentará ante la jueza o juez de lo civil respectivo, acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo, las pruebas de que disponga el actor o el anuncio de deba ejecutarse en la audiencia única, y las medidas cautelares en caso de haberlas.

Art. 2.- Cámbiese el texto del Art. 420 por el siguiente:

Art. 420.- Calificación a la demanda.- La jueza o juez calificara la demanda, dentro del término de tres días posteriores a su recepción, si la demanda es clara y reúne los requisitos de ley, la jueza o juez calificara la demanda y ordenara en el auto de pago, la ejecución de las medidas cautelares en caso de haberlas, la reproducción de las pruebas anunciadas, que se cite al demandado en el lugar indicado; dispondrá la citación bajo prevenciones que de no comparecer el demandado se procederá en rebeldía; y se fijara día y hora para audiencia única. De ser oscura, incompleta, o improcedente, antes de dictar el auto de pago, la jueza o juez mandara que se aclare o complete la demanda en razón a lo que determina el artículo 69.

Art. 3.- Elimínese el tercer inciso del Art. 421.

Art. 4.- Agréguese un Art. Innumerado luego del Art. 421 que diga:

Art. Innumerado.- Citación.- La citación debe ser realizada por medio de la sala de citaciones y su funcionario respectivo, el citador deberá citar al demandado con la demanda y providencia respectiva, en el término de ocho días, es termino se contara desde la fecha de calificación a la demanda. Si no se encontrare personalmente al demandado, se

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le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en el domicilio del demandado. Si no se encontrare a persona alguna a quien entregar las boletas, se las fijará en la puerta del domicilio.

A la persona o personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, se citará por publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas en sitio destacado, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, así mismo de amplia circulación. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva.

Art. 5.- Cámbiese el texto del Art. 429 por el siguiente:

Art. 429.- Contestación.- La contestación deberá ser presentada por escrito, el demandado podrá contestar la demanda planteada en su contra en el término de tres días, ya sea que la citación se la haya realizado por boletas o la prensa, tendrá el mismo término para contestar proponiendo sus respectivas excepciones, a las que acompañara la prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia única.

La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que se hubieren acompañado con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega.

Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora.

Art. 6.- Agréguese un Art. Innumerado luego del Art. 429 que diga:

Art.- Innumerado… Incidentes.- Dada la contestación a la demanda la jueza o juez, proporcionara de oficio 48 horas para que cualquier persona sea que este inmersa o no el proceso podrán presentar; tercerías, cesamiento de medidas cautelares, desistimientos, o cualquier otros incidentes que se encuentre conforme a derecho, para posteriormente ser tomados en consideración oportunamente en la audiencia única dando así su respectiva aprobación o negación, y si es el caso una resolución a dicho incidente.

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Art. 7.- Agréguese un Art. Innumerado luego del Art. 430 que diga:

Art.- Innumerado.- Audiencia de Conciliación.- Previo a evacuar la audiencia única, el juez solicitará al secretario la verificación de la comparecencia de las partes. Si inasisten ambas partes a la audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo, al igual que si inasiste la parte demandante. Si inasiste el demandado, la jueza o el juez declarará su rebeldía, mandará en el mismo acto a practicar la prueba solicitada por el actor, y dictará su fallo. Si asisten las dos partes, la jueza o el juez promoverá la conciliación entre ellas. Si esta alcanza la totalidad del litigio, la jueza o el juez dictará sentencia aprobándola, de no contravenir a derecho. Si no hay acuerdo o si éste es parcial o no es homologado por ser contrario a derecho, la jueza o juez dispondrá que a continuación se practiquen las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes. En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la absolución de posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá la palabra a las partes para que aleguen, comenzando por el actor. Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor. Escuchados los alegatos, la jueza o el juez dictará en el mismo acto sentencia.

Art. 8.- Cámbiese el texto del Art. 432 por el siguiente:

Art. 432.- Sentencia.- En la audiencia única la jueza o juez dictara sentencia y mandara a que se realice le pago capital e intereses, el pago de costas judiciales, honorarios del abogado y todos los gastos que incurriera en el proceso.

Art. 9.- Elimínese el texto del Art. 433

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