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La ley reglamentaria (9182)

In document Alfredo Fragueiro (in memorian) (página 176-178)

Y LEGALMENTE LA SENTENCIA

V. La ley reglamentaria (9182)

La normativa aludida fue sancionada en 2004 (B.O., 9/11/04), para entrar a regir el 1º de enero de 2005, y contiene previsio- nes concretas sobre los casos en los cuales las cámaras en lo Cri- minal deben integrarse con “jurados populares”, establecién- dose que lo será cuando se trate de juzgar los delitos compren- didos en el fuero penal económico y anticorrupción adminis- trativa (art. 7º ley 9181) y los delitos de homicidio agravado (art. 80 C.P.), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124 C.P.), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142 bis, in fine, C.P.), homici-

sobre las cuales la decisión de los jurados populares pudo ha- ber sido determinante 19.

Y fue, precisamente, al sentenciar esa causa, en la que un obiter dicta de la Corte dejó abierto un interrogante que, en nuestra opi- nión, preanuncia una nueva visión sobre el instituto del jurado.

Dijo el tribunal nacional que “... el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio, público, porque de alguna forma es necesa- rio compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa de las sentencias. De allí que nuestra Constitución previera como meta el juicio criminal por jurados, necesaria- mente oral y, por ende, público”.

“Posiblemente sea necesaria -aquí sí- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular. Pero cual- quiera sea el resultado de esta interpretación, lo cierto es que desde 1853 la Constitución reitera en su texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar la necesidad de esta- blecer el juicio por jurados, como una de las más idóneas para lograr la publicidad. La circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusato- rio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio” 20.

19 Sobre la influencia de derecho comunitario en la interpretación consti- tucional, por todos: VIGO, Rodolfo, Interpretación constitucional, Buenos Aires,

Abeledo-Perrot, 1993, p. 181 y ss..

20 C.S.J.N., in re “Casal, Matías E. y otro” del 20/9/05, L.L. Suplemento Penal y Procesal Penal, octubre 2005, p. 32 (cons. 15, segundo y tercer párrafos).

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dio con motivo u ocasión de tortura (art. 144, tercero, inc. 2, C.P.) y homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165 C.P.) 8.

A los fines de este estudio interesa destacar el modo de intervención de los denominados “jurados populares”. En ese orden, cuadra destacar que debe producirse un sorteo de veinticuatro jurados (por mitades de cada sexo), de los cua- les los primeros doce que acepten el cargo integran el tribu- nal, ocho como titulares y cuatro como suplentes, a los fines de participar en la oportunidad del debate a realizarse ante la cámara respectiva 9.

Abierto el debate, se procede a dar lectura a la acusación y las partes y los defensores pueden presentar el caso brevemen- te al jurado, explicando lo que pretenden probar (art. 33 ley cit.). En este punto debe destacarse que los “jurados populares” motivación de una resolución, es pedir que se explique por qué

se ha tomado tal o cual decisión, la que presupone, porque en la motivación se encuentra ínsito que la decisión ha sido precedi- da por una deliberación”.

“La motivación es entonces, y sin querer buscar definicio- nes, el saber mostrar adecuada y formalmente y demostrar críticamente, por qué la decisión jurisdiccional ha sido tomada de un modo y no de otro distinto” 17.

Si eso es así, ¿puede afirmarse, sin ruborizarse, que en to- dos los casos como el descripto se cumplió con tal métier?...

Y en el punto, reasumimos la referencia a la actividad impugnativa del condenado, que puede recurrir la sentencia a fin de demostrar la incorrección de la valoración probatoria, cuestión de hecho que, hoy por hoy, no es ajena al sistema pro- cesal penal.

Así, recordamos el importante viraje jurisprudencial ope- rado por la C.S.J.N. a partir del caso “Casal...” 18, en el cual se

afirmó la necesidad de respetar el “doble conforme”, en vir- tud del cual, el condenado tiene derecho a recurrir la senten- cia condenatoria ante un tribunal superior, mediante un re- curso sencillo del que no pueden excluirse las cuestiones de hecho

8 Se ha destacado que “... en definitiva, el ámbito de aplicación de la ley 9182

comprende básicamente dos categorías de delitos: a) los comprendidos en el art. 7º de la ley 9181, que representan buena parte de los incluidos dentro del fuero penal económico y anticorrupción administrativa... y b) otros delitos enumerados expresamente que tienen de común la significativa gravedad de las conductas conminadas (todas comprensivas de atentados a la vida), y la particular alarma social que normalmente provocan (por su modalidad o contexto), por lo que se los refiere vulgarmente -sin ninguna pretensión dogmática- como delitos aberrantes” (FERRER, Carlos F. - GRUNDY, Celia A., El nuevo juicio

penal con jurados en la Provincia de Córdoba. Ley Nº 9182. Comentada, Córdoba, Mediterránea, 2005, p. 20).

9 El número establecido, en tanto impone mayoría de los jurados popula- res, resulta un ingrediente más de la inconstitucionalidad del sistema. Con cla- ridad, y apoyado en las palabras del convencional constituyente provincial, Dr. José I. Cafferata Nores, el vocal Dr. Alejandro Weiss destacó, en la causa citada en nota 2 que “... es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esta sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la adminis- tración de justicia exige a un juez... Las ventajas del sistema propuesto tratan de superar tanto la deformación profesional y la burocratización del tribunal totalmente técnico, como la incongruencia que puede derivarse de la ignorancia del derecho por parte de los jurados”

(Diario de Sesiones de la H. Convención Constituyente de 1987, t. I, párr. 859). 17 Del proyecto del convencional constituyente Armando S. Andruet, re-

producido en: GHIRARDI, Olsen A., Lógica del proceso judicial (Dialógica del derecho),

Córdoba, Lerner, 1992, p. 265.

18 Sobre el tema, el análisis de RUEDA, Luis Roberto, “La interpretación de la ley y un nuevo diseño de la casación penal” en GHIRARDI, Olsen A. (director),

Formas y evolución del razonar judicial, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Instituto de Filosofía del Derecho, 2006, p.127 y ss., y el mío, “Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la casación (¿Un tópico que debe abandonarse?), en igual sitio, p. 95 y ss., el del Dr. Cafferata Nores, José I., “¿Un nuevo recurso de casación? Reflexiones sobre el caso ‘Ca- sal’ de la Corte Suprema”, Suplemento Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, Nº 9 del 2006, p. 1669 y ss., entre muchos otros trabajos recientes.

no pueden conocer las constancias de la investigación penal pre- paratoria, de modo que sólo tienen acceso a la prueba que se produzca o se incorpore durante la audiencia de debate, están- doles vedado, además, interrogar al imputado, testigos o peri- tos (art. 34 ley cit.).

Rendida la prueba, corresponde que las partes aleguen, sien- do el orden establecido el siguiente: el actor civil, el Ministerio Público, el querellante particular, los defensores del imputado y del demandado civil, otorgándose la palabra a la víctima y, por fin, al imputado (art. 36).

Luego de que se cumpla tal actividad, los jueces técnicos y el jurado popular (titulares o suplentes reemplazantes) pasa- rán a deliberar en sesión secreta, oportunidad en la cual se fija- rán las cuestiones que en sustancia son: 1) las incidentales que hubiesen sido diferidas; 2) las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamen- te relevantes; 3) la participación del imputado; 4) la califica- ción legal y la sanción aplicable; 5) la restitución o indemniza- ción demandadas; 6) la imposición de costas.

En tal oportunidad, los jurados y dos jueces técnicos (ex- ceptuado el presidente de la Cámara) 10 votarán lo atinente a

la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circuns- tancias jurídicamente relevantes y la participación del imputado, en tanto que con relación a las restantes lo harán los miembros técnicos del tribunal.

La decisión se asume por mayoría de votos, de modo que con relación a las dos cuestiones destacadas en el párrafo anterior se requerirá el voto de seis opiniones coincidentes (ocho son los jurados y dos los jueces técnicos que las deben decidir). De este

Por ende, es posible señalar que la cuestión no se entroniza en el país recién a partir de 1994, con motivo de la recepción de los pactos internacionales, sino que ya estaba situada en el sistema jurídico argentino con anterioridad.

De allí que se torne necesario establecer si ante los precep- tos relativos al juicio por jurados y los relativos al principio de inocencia y, consiguientemente, la necesaria motivación de la sentencia (en particular la condenatoria), existe coherencia normativa o si, por el contrario, se está ante una antinomia que es necesario superar.

In document Alfredo Fragueiro (in memorian) (página 176-178)