• No se han encontrado resultados

Son aquellos que de una u otra forma vician el consentimiento de uno o ambos cónyuges, para celebrar el matrimonio. Al respecto cabe indicar que el vínculo matrimonial surge del consentimiento, siendo éste el elemento más decisivo del pacto conyugal y el que contiene su eficacia causal propiamente dicha, por lo que cuando está afectado, el matrimonio mismo es inválido. El consentimiento no puede ser suplido de ninguna manera por el ordenamiento jurídico, ni por ninguna especie de potestad humana.

Por lo expuesto, cabe indicar que es imposible reconocer como válido un matrimonio cuando ha concurrido algún vicio que afectó el consentimiento de los contrayentes o de uno de ellos, haciéndolo nulo por insuficiente. Por tal sentido el Código Civil ecuatoriano, ha establecido los impedimentos impedientes, que se encuentran establecidos en el artículo 96 del Código Civil, en los siguientes términos:

Código Civil. Artículo 96.- “Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:

54

1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; 2. Enfermedad mental que prive del uso de razón;

3. Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad; y,

4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible”21

A continuación se desarrollan cada uno de estos puntos.

a) Error en cuanto a la identidad del otro contrayente

“El error es un defecto del acto del entendimiento por el que se tiene un juicio falso o estimación equivocada de un objeto”22

El error acerca de la persona si invalida el matrimonio; podría darse en el caso de quien, queriendo casarse con una persona, cierta y determinada, lo que naturalmente sucede siempre, se casa equivocadamente, por error, con otra distinta, pensando que es con quién él quería casarse. Más que vicio habría falta de consentimiento, porque con esa persona, en verdad, no quería contraer matrimonio.

Por lo expuesto, cabe indicar que este caso es muy poco probable, que se de en la práctica; sin embargo algo más probable, es el hecho de que una persona se case con otra, que haya utilizado una falsa identidad, por ejemplo haciéndose pasar por otra persona, con cédulas falsas, etc., lo

21

CÓDIGO CIVIL (2012), Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador, artículo 95.

22

55

que daría lugar tanto a la nulidad del matrimonio con el inicio de las acciones penales, por suplantación de identidad de una persona.

Para el tratadista ecuatoriano Ms. Juan Larrea Holguín “Contrae matrimonio inválidamente, quien lo hace engañado, por error provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, cualquiera que haya sido quien provocó el engaño”.23

Por otra parte cabe indicar además que no debe confundirse error con dolo. En el error el sujeto es el autor del juicio falso sobre el objeto, él es el responsable de la falta de adecuación entre la idea y la realidad; en el dolo, en cambio, es otro quien produce, elabora, mediante engaño una falsa realidad, y produce en el sujeto una apreciación como verdadera de un objeto en sí mismo falso. En el caso de dolo, se está ante una manipulación, ante mala fe, de un tercero, para engañar, para obtener un consentimiento viciado. Pero no todo engaño, produce la nulidad, sino sólo el que reúne los requisitos del error.

El tratadista Juan Larrea Holguín, complementa el tema del error en los siguientes términos: “Debe haber obrado quién otorga su consentimiento, en error, error provocado, por engaño de un tercero, perpetrado para obtener ese consentimiento, y debe tratarse de una cualidad del otro contrayente que, de por sí misma, perturba gravemente el consorcio de vida conyugal. Debe ser una cualidad objetivamente grave, relacionada con la esencia, propiedades y fines del

23

LARREA HOLGUIN, Juan (1998), Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, Tomo I, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador, Año, pág. 172.

56

matrimonio. Quedan así excluidas otras cualidades, como las subjetivas o triviales, en cuanto causantes de la nulidad del matrimonio24”. Cabe indicar que en parte de su texto el tratadista afirma que se debía tipificar que el dolo también debía ser considerado como un impedimento impediente; en lo cual estoy de acuerdo, ya que nuestra legislación, no hace referencia al vicio del consentimiento como producto del delo, para contraer matrimonio.

Para finalizar se cita al tratadista Emilio Velasco Celleri, el cual expresa que: “El error en cuanto a la identidad del otro contrayente, es muy difícil de justificarlo, salvo el caso de que uno de los contrayentes, acepte el error lo que podría darse cuando se otorga poder para contraer matrimonio.”25

b) Enfermedad mental que prive del uso de razón

Ésta causa se refiere a la carencia de suficiente uso de razón, como quienes están afectados por una enfermedad mental, o privados del uso de sus facultades intelectivas o volitivas propias del acto humano.

Para que la enfermedad mental sea causa, de nulidad del matrimonio se debe probar, que al momento de su celebración la persona no estuvo en sus facultades mentales, lo cual es poco probable; sin embargo se deberá tomar en consideración, si la persona estuvo en interdicción

24

Ibídem, pág. 175

25

VELASCO CELLERI, Emilio (2000), Sistema de Práctica de Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Pudeleco, Ecuador, pág. 206.

57

declarada judicialmente, el cual sería el justificativo, para probar que no estuvo en uso de la razón al momento de celebrar el matrimonio.

c) Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad

No puede contraer matrimonio válido un hombre con una mujer que tenga raptada o retenida con miras a ese matrimonio, hasta que ella sea separada de su raptor, puesta en lugar seguro y libre y recién entonces preste voluntario consentimiento; es decir que cese el delito de rapto.

Cabe indicar que la norma se limita a impedir casarse con la mujer raptada, no dice nada respecto del varón raptado, que también podría suceder. En general se afirma que este impedimento ha perdido vigencia.

Cuando se trata del rapto de la mujer, para intentar la acción de nulidad del matrimonio por esta causa, es necesario que se verifique si al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad, esto es que el raptor, no le tenga impedida de trasladarse libremente de un lugar a otro; y la prueba debe circunscribirse a la fecha que conste de la respectiva partida de matrimonio, ya que es la única forma de justificar la falta de consentimiento por parte de la mujer.

d) Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible

58

Esta causa establece en definitiva que es inválido el matrimonio contraído prácticamente por la fuerza, que produzca temor o miedo irresistible, o que produzca la obligación de casarse de una persona, para evitar que se ejecuten actos que amenacen la vida de una persona o de su familia; es decir las amenazas o violencias para que den lugar a la terminación del matrimonio, deben ser graves; porque allí, se puede decir que vicia el consentimiento.