CAPÍTULO 2. MARCO TEÓRICO
III. LOS PODERES DE DIRECCIÓN DEL JUEZ EN EL PROCESO LABORAL EN RELACIÓN
3.2. Los poderes del juez con relación a la prueba
3.2.2. Los poderes materiales en sentido estricto
Algunos de los más importantes poderes de dirección material son: el estudio sobre la relevancia de la prueba para determinar la utilidad, la pertinencia y la conducencia; y la ordenación de la prueba de oficio, para despejar dudas producto de insuficiencia de la actividad probatoria de parte, siempre que sean dudas determinantes para la decisión y que no se haya alcanzado el estándar de prueba de ley. Ellos coadyuvan a obtener un máximo nivel de conocimiento sobre los hechos. (Ramírez Carvajal, 2009, pág. 182).
En el ordenamiento jurídico peruano, los poderes de oficio sobre la prueba han tenido un desarrollo importante, producto de la implementación de la Constitución de 1993, que como se ha venido recalcando, adoptó la fórmula política del Estado social de derecho. Y es que a través de los poderes de oficio se busca la materialización en el proceso de principios como los de la igualdad de las partes y legítima defensa, entre otros. Y también el fortalecimiento del debido proceso, la certeza de los hechos y la economía procesal. (Ramírez Carvajal, 2009).
Algún sector de la doctrina identifica estos poderes materiales, también conocidos en algunas legislaciones como poderes de instrucción, con la naturaleza jurídica del “sistema inquisitivo en materia de pruebas” (Parra
Quijano, 2004). Pero esta posición no resulta compatible con la función garantista que dicha potestad oficiosa cumple en un Estado social de derecho. Siendo que en realidad forman parte de los sistemas dispositivos de países en los que se adoptan éstas potestades oficiales71.
3.2.2.1. El juicio de relevancia sobre la prueba: utilidad, pertinencia y conducencia
El juez debe controlar la aptitud de los medios de prueba ofrecidos y solicitados por las partes. Esta actividad se traduce en juicios sobre su relevancia y puede considerarse una de las mayores responsabilidades del juez, porque le permite establecer con
71 En Europa países como España, Italia, Francia; en el caso de Latinoamérica es todavía más evidente, pues esta potestad la encontramos en sus diversas expresiones en los códigos de Argentina, Perú, Colombia, Chile, Bolivia, Honduras, etc., los cuales acogen en mayoría legislación Europea para el desarrollo de sus instituciones.
suficientes argumentos la utilidad de la prueba (que sirva a los fines perseguidos en la actividad procesal, lo cual se identifica cualitativamente por la capacidad de alcanzar el fin y cuantitativamente por su reiteración en ello), la conducencia y la pertinencia (esto es que la prueba tenga relación con el objeto del proceso). (Ramírez Carvajal, 2009, págs. 207-208).
En ese sentido los juicios de relevancia que realiza el juez son elaboraciones inferenciales complejas que elabora al momento de admitir la prueba y ordenar su recepción. Las decisiones que el juez tome en relación la aptitud de la prueba deben expresarse razonadamente a las partes mediante un acto procesal apelable, de tal forma que se pueda controvertir las apreciaciones que él, como director del proceso y de la prueba, realice (Ramírez Carvajal, 2009, pág. 208).
De esta forma, para que el juez pueda aplicar de forma razonada los principios en relación con la prueba, debe hacer uso de sus poderes y exigir a las partes la mayor información posible en la petición de la prueba: <<una pulcra y ordenada relación de los
medios de prueba solicitados, la definición de los hechos que se pretende confirmar, precisión sobre los testigos y su relación con las partes, y la completitud de los datos para la recolección y contradicción efectiva. >>. Lo cual, por una parte, le permite al juez
determinar la relación directa con los hechos relevantes o indirectos, lo que facilita el juicio de relevancia y disminuye el riesgo de error en la inferencia probatoria para la sentencia. El otro beneficio es que dentro de los términos de ley el juez puede identificar dónde hay falencias probatorias, dónde surgen dudas, de tal forma que podrá elegir con mayor acierto la realización de pruebas de oficio.(Ramírez Carvajal, 2009)
.
3.2.2.2. La prueba de oficio
La prueba de oficio como institución jurídica, ha de ser desarrollada a extensión en el capítulo 4 de la presente investigación, por lo pronto se dejará en claro que ésta obedece a una facultad que detenta el juzgador para garantizar el ejercicio de su función pública y el fin social que los procesos persiguen.
Así, el hecho de que las partes entreguen suficiente información y claridad sobre la prueba y la relación de los hechos que se validarán con ella, permitirán que el juez, seguramente mediante el juicio de relevancia, pueda establecer tempranamente la necesidad o no de decretar prueba de oficio. En ese sentido se entiende que, en palabras de Ramírez Carvajal, el juez debe utilizar sus poderes oficiosos para entablar tempranamente una relación probatoria con los casos que está conociendo, y no permanecer expectante e inactivo durante las etapas del proceso y solamente al final, cuando estudia la posible decisión, determinar los vacíos probatorios de que este adolece. (Ramírez Carvajal, 2009).
Pero, en tanto la providencia que ordena prueba de oficio no admite recurso alguno, lo cual se encontraría justificado en la medida que con ella se evitan trastornos dilatorios; ha de tenerse en cuenta que la prueba que se ordena de oficio debe pasar también el juicio de relevancia, de aptitud: ser pertinente, conducente y útil
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. Por eso su ordenación será debidamente argumentada y motivada, con lo que se propician plenas garantías de las partes.En ese sentido también, es necesario recalcar que de ninguna manera la prueba de oficio quedará sustraída del conocimiento y contradicción de las partes. Esta es una garantía constitucional que no admite excepción alguna. Las garantías constitucionales de defensa y contradicción no se pueden vulnerar so pretexto de que la prueba de oficio misma no hace parte del petitum de las partes. (Ramírez Carvajal, 2009, pág. 210).