CAPÍTULO 2. MARCO TEÓRICO
V. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN RESPECTO A LA OPORTUNIDAD DEL
5.1. La oportunidad del ofrecimiento probatorio
5.1.1. Su regulación en el Código Procesal Civil
Los medios de prueba no pueden ser aportados por los justiciables en cualquier momento, sino en la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico. El momento en que son ofrecidos los medios probatorios representa un requisito para su admisión, pues no debe hacerse extemporáneamente, vale decir, fuera del plazo legal previsto para ello, sino que debe suministrarse al proceso cuando la ley así lo disponga (lo contrario acarrea su rechazo), lo que facilita el conocimiento de la prueba por ambas partes, así como hace posible que la prueba pueda ser objeto de contradicción. (Ávalos Jara, 2011)
5.1.1.1. El ofrecimiento probatorio en los actos postulatorios
En principio debe partirse de una conclusión aceptada por la doctrina en general y acogida por el ordenamiento legal nacional en diferentes normas; y es que la prueba es un elemento esencial del proceso, en mérito al cual las partes y terceros legitimados tienen la posibilidad de acreditar los hechos que sustentan sus posiciones, lo que a su vez permite al juzgador apreciar el sustento fáctico de sus alegaciones, y determinar así la materia controvertida y los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse. (Linares Avilez, 2005)
En ese sentido los medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en la fase postulatoria del proceso, concretamente y, por lo general, en el acto de presentar los escritos rectores del proceso: la demanda y su contestación. Así, lo prescribe el artículo 189° del CPC, cuando establece “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de esta Código”.
5.1.1.1.1. El principio de preclusión en materia probatoria como regla general aplicable
El principio de oportunidad o preclusión en materia probatoria es la regla general aplicable en el ordenamiento procesal peruano; en consecuencia, es obligación de los justiciables ofrecer sus medios probatorios en las etapas señaladas para este efecto, caso contrario los mismos no deberán ser admitidos por el juzgador. En palabras de Ávalos Jara, el
ofrecimiento de los medios de prueba constituye un requisito de la demanda y de la contestación, por lo que tal ofrecimiento no significa una potestad de los sujetos procesales sino más bien constituye un elemento exigible para la admisión a trámite de la demanda y de la contestación. (Ávalos Jara, 2011).
Este principio de preclusión, es explicado por el maestro Alsina:
“el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”. (Alsina, 1956, pág. 454)
En línea de lo expuesto, las partes o terceros legitimados que pudiendo haber ofrecidos pruebas en las etapas establecidas no lo hubiesen hecho, pagan su omisión quedando impedidos de ofrecer esas pruebas más adelante; esta restricción se debe a que la oportunidad para ofrecer pruebas tiene por fin mantener un proceso ordenado, e impedir que una de las partes se vea sorprendida con medios probatorios que haya podido reservar su contraparte para el último momento, evitándose además la dilación del procedimiento y trasgresión a las normas del debido proceso. (Linares Avilez, 2005).
5.1.1.2. Una excepción a la regla: La prueba extemporánea
No obstante, el Código Procesal Civil ha establecido disposición respecto a la perentoriedad, también ha normado excepciones a este principio en determinados casos, ante la necesidad de favorecer la finalidad del proceso que es resolver las controversias o incertidumbres jurídicas buscando una solución justa, para cuyo efecto el juzgador necesita estar lo más informado posible a fin de poder efectuar la labor de inducción que le permita reconstruir de la mejor manera los hechos que son materia de controversia. En tal
sentido y adoptando la teoría de los hechos nuevos en materia probatoria, el CPC permite, en forma excepcional, la presentación de pruebas extemporáneas, tal como lo regula en sus artículos 429 y 37476, exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan relevancia jurídica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla. (Linares Avilez, 2005).
Todas aquellas pruebas serán denominadas sobrevinientes por no haberse tenido a la mano al momento de proponer los medios postulatorios, pero que por su vinculación con el proceso, sobreviene la necesidad de presentarlas al momento en que su obtención se ha producido por ser válidos y habilitados para formar convicción juzgadora. (Gómez Valdez, 2010, pág. 401).
5.1.1.2.1. Presupuestos de los medios probatorios extemporáneos
Como se ha dicho, se encuentran previstos en los artículos 374° y 429° del CPC, aquellos supuestos en que procesalmente resulta posible el ofrecimiento extemporáneo de pruebas al proceso por las partes, los cuales se resumen en los siguientes:
a) Referidos a hechos nuevos.- se encuentran previstos en el artículo 429° del CPC. Implica que frente a estas nuevas circunstancias, la parte actora puede proponer nuevos medios probatorios. Bajo tales circunstancias
76 Artículo 374° del CPC: Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el Superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
Artículo 429° del CPC: Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referid os a
hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
para que el derecho de defensa de la parte contraria sea consonante con la equidad, el juez deberá correr traslado a la otra parte para que haga su descargo. Los hechos nuevos de una demandan implican como su nombre lo indica una apreciación singular que el actor tiene frente a lo dicho y probado por la parte contraria al contestar la demanda, colocándolo en una situación de mejorar su percepción de defensa y probatoria. b) Conocidos u obtenidos con posterioridad.- Se vinculan
a hechos que fueron conocidos al proponerse la demanda, pero que por una serie de factores, no fueron aportados por esta: tenencia de los mismos por un tercero, problema de distancia, el tiempo empleado por la burocracia para extenderlo, etc., determinan que superadas estas dificultades y hallándose en manos del actor los tenga que presentar, ya que en su demanda hizo ver estas naturales dificultades del medio; aunque también podría darse el caso que se trate de documentos pre-constituidos pero que tengan relevancia para con el proceso.
c) Hechos mencionados al contestar la demanda.- Esta posibilidad se encuentra regulada en el artículo 429°, la cual está legitimada al momento de reconvenir. 5.1.1.2.2. Las pruebas impertinentes, improcedentes e innecesarias
El ofrecimiento y presentación de una prueba no significa que necesariamente deberá actuarse, pues existe la posibilidad de que el juez al momento de analizarla la rechace (caso de que la prueba sea manifiestamente inoportuna o impertinente) o declare su innecesaria actuación (caso de reconocimiento de un documento no tachado). Dependerá, igualmente, de los incidentes deducidos contra las partes para que al resolverlos el juez conforme a su convicción, las declare superfluas o necesarias para el proceso. (Gómez Valdez, 2010) .
De todas formas se presume que cada litigante es responsable del aporte probatorio que hace al juzgador; por consiguiente, ante el rechazo de esta, la parte afectada tiene expedito su
derecho de impugnar, por considerar que la decisión jurisdiccional es un recorte a su derecho de defensa, situación que colocaría al juzgador ante una colisión de derechos: su impertérrita voluntad vs el artículo 139°, inciso 14 de la Constitución, y artículo 7° de la L.O.P.J.77 que ratifican el irrestricto derecho de defensa de los justiciables.
Es impertinente lo ajeno al caso, lo inoportuno, lo extraño al
asunto controvertido. El rechazo de una prueba impertinente constituye un elaborado razonamiento valorativo, y es causal por antonomasia, ya que al disponerse una resolución en esta dirección, el ente juzgador prejuzga el aporte deleznable del medio probatorio que está rechazando. Asimismo, se pretende con una resolución de esta naturaleza que el expediente no se detenga en su decurso, de manera que el principio de celeridad procesal se ponga de manifiesto.
Es improcedente lo que no se ajusta a derecho, lo inoportuno,
lo extemporáneo, lo que será rechazado por el juez por su propia improcedencia a alcanzar el derecho alegado. Se está ante una prueba improcedente cuando ha sido presentada fuera de los mecanismos procesales que determinan su admisibilidad. En otros, la prueba es ofrecida fuera de la oportunidad de su presentación o realizada de forma más que extemporánea. Estos criterios de improcedencia son válidos para las pruebas pertenecientes a las partes del proceso y no operan para las pruebas ofrecidas por terceros o aquellas que resultan sobrevinientes.
Es innecesario lo superfluo, lo fútil, lo evitable. En el plano
judicial una prueba será innecesaria cuando sea reiterativa. En muchas circunstancias las declaraciones de innecesaria del medio probatorio no significa, obligatoriamente, que la prueba sea rechazada, simplemente la ley ha determinado que el juez, como director del proceso, no solo busque abreviarlo sino que,
77 Artículo 7, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tutela jurisdiccional y debido proceso. En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
además, tiene la capacidad de reducirlo dentro de lo ponderable, y un buen recurso para alcanzar este propósito lo contienen muchas de las declaraciones judiciales de innecesaridad de la prueba. Aquí, como en el caso de las pruebas impertinentes, opera el poder discrecional del juzgador para decretar resolución en ese sentido.
5.1.1.2.3. Recursos impugnatorios posibles
Por más soberana que sea la determinación del juez, puede presentarse el caso de que esta sea contraria a la legalidad (por no ajustarse a las normas de procedimiento), y que ha habido una precipitada actuación del juez al emitirla; no existe la condición material para rechazarla porque se cumplieron los presupuestos procesales para avalarla; de ahí que ante una resolución que lesione el interés legítimo y procesal del justiciable, ante el rechazo inopinado de una prueba cuyo aporte esclarece el fondo del asunto controvertido, cabe solicitar la nulidad de la resolución que así la determinó o, en su defecto, si el rechazo se efectúa a través de un auto, solicitar su apelación. (Gómez Valdez, 2010, págs. 412-413)