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CONSERVACIÓN O MANTENIMIENTO EN DEPÓSITO O EN ALMACENES DE NEUMÁTICOS RECAUCHUTADOS IMPORTADOS

4.348 Las Comunidades Europeas alegan que las multas impuestas por el Brasil por la importación, así como por el transporte, almacenamiento, conservación o mantenimiento en depósito o en almacenes de neumáticos recauchutados importados, constituyen una restricción de las importaciones incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. A juicio de las Comunidades Europeas, las multas por la comercialización, transporte, almacenamiento, conservación o mantenimiento en depósito o en almacenes deben considerarse una restricción a la importación de mercancías. Al respecto debe observarse que las disciplinas del párrafo 1 del artículo XI se aplican también a las restricciones de facto.788 Al imponer una multa -que normalmente excede del valor de las mercancías- sobre cualquier acto necesario para la comercialización en el país de neumáticos recauchutados importados, el Brasil, en lo esencial, hace imposible cualquier comercialización de tales neumáticos. Esta restricción sólo se aplica a los productos importados afectados por la

783

Primera declaración oral de las Comunidades Europeas, resumen, párrafo 23.

784

Ibid.

785

Segunda comunicación escrita de las Comunidades Europeas, resumen, párrafo 103.

786

Ibid., párrafo 104.

787

Ibid., párrafo 105.

788

prohibición, y no a los nacionales. Además, estas multas son accesorias de la prohibición de la importación, que complementan y refuerzan. Por lo tanto, constituyen igualmente una infracción del párrafo 1 del artículo XI.

4.349 Subsidiariamente, las Comunidades Europeas sostienen que en caso de que el Grupo Especial considere que las multas en cuestión no constituyen una restricción a la importación de productos, tendrían que considerase incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, que obliga al Brasil a no discriminar contra los productos importados en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso.789 Las Comunidades Europeas alegan que, tanto en un caso como en el otro, la violación de las obligaciones del Brasil en el régimen de la OMC no puede justificarse sobre la base del artículo XX del GATT de 1994.790

4.350 Las Comunidades Europeas afirman que, aunque el Brasil sostiene que la justificación de la prohibición de las importaciones con arreglo al apartado b) del artículo XX se aplica,

mutatis mutandis, a las multas, no se ha presentado ningún argumento complementario para justificar

esta última medida. Además, las Comunidades Europeas señalan que, en vista del apartado d) del artículo XX, el Brasil alega que las multas son "necesarias para lograr la observancia" de las disposiciones que prohíben la importación. A juicio de las Comunidades Europeas, este argumento está igualmente condenado al fracaso porque el apartado d) del artículo XX sólo rige para las medidas necesarias para lograr la observancia de las leyes o reglamentos "que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo", mientras que la prohibición de las importaciones es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y no está justificada por el apartado b) del artículo XX.791

4.351 Las Comunidades Europeas sostienen, además, que como ambas partes están de acuerdo en que existe prima facie incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo XI, el Grupo Especial no necesita abordar la cuestión de si también hay infracción del párrafo 4 del artículo III. Las Comunidades Europeas aducen que, del mismo modo que la prohibición de las importaciones, las multas tampoco pueden justificarse por el apartado b) ni por el apartado d) del artículo XX. En consecuencia, a juicio de las Comunidades Europeas las multas son igualmente incompatibles con el régimen de la OMC.792 4.352 El Brasil aduce que impone multas antielusión con el fin de salvaguardar la integridad de la prohibición de las importaciones sancionando a los comerciantes que eluden los controles de importación.793 De este modo, el Brasil sostiene que las multas son medidas destinadas a aplicar la prohibición de las importaciones.794 El Brasil sostiene que, como la prohibición de las importaciones

789

Primera comunicación escrita de las Comunidades Europeas, resumen, párrafo 54; Primera declaración oral de las Comunidades Europeas, resumen, párrafo 25; Segunda comunicación escrita de las Comunidades Europeas, resumen, párrafo 106.

790

Primera comunicación escrita de las Comunidades Europeas, resumen, párrafo 54.

791

Primera declaración oral de las Comunidades Europeas, resumen, párrafo 25.

792

Segunda comunicación escrita de las Comunidades Europeas, resumen, párrafo 107.

793

Decreto de la Presidencia 3.919/2001 (Brasil - Prueba documental 72), por el que se modifica el Decreto de la Presidencia 3.179/1999, artículo 47-A (Brasil - Prueba documental 73).

794

El Brasil alega que las Comunidades Europeas reconocen que las multas son una medida destinada a la observancia de la prohibición de las importaciones; véase la Primera comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafos 172-174 y 179.

está justificada por el apartado b) del artículo XX, las multas destinadas a la observancia de la prohibición están justificadas igualmente por dicha disposición.795 El Brasil sostiene que las multas antielusión están justificadas por el apartado b) del artículo XX porque son medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, y el medio ambiente.796

4.353 Además, el Brasil estima que las multas también están justificadas por el apartado d) del artículo XX porque son "necesarias para lograr la observancia" de la prohibición de las importaciones, que no es incompatible con el GATT de 1994.797 Según el Brasil, las multas son "necesarias" porque acentúan considerablemente la eficacia de la prohibición.798 El Brasil alega que las multas cumplen los criterios del preámbulo por las mismas razones que hacen que los cumpla la propia prohibición de las importaciones y porque imponen disciplinas principalmente a empresas brasileñas.799

4.354 El Brasil afirma que ambas partes800 están de acuerdo en que las multas antielusión son una medida accesoria destinada a exigir el cumplimiento que deberá confirmarse o rechazarse junto con la prohibición.801 Fuera de estos puntos, el Brasil observa que las partes discrepan en lo esencial.802