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Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

In document 7MO NUMERO 2017.pdf (página 101-103)

Derecho Tributario/ Derecho Tributario Sustantivo/ Administración Tributaria/ Ilícitos tributarios/ Contravención tributaria/ Retroactividad

de la norma tributaria/ Deber de Información/ Modulo Da Vinci – LCV/ Sanción/ Bajo el criterio de retroactividad de la norma tributaria

establecido en los artículos 150 de la Ley Nº 2492 y 123 de la Constitución Política del Estado, corresponde la aplicación de la sanción

más benigna si así está establecido.

Si bien las contravenciones tributarias ocurrieron en los periodos scales de enero a noviembre de 2008, es decir, en vigencia de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, que fue modicada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, que adicionó los subnumerales 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9,

4.9.1 y 4.9.2, al Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, estableciendo sanciones más benignas; es preciso referir que corresponde su aplicación por expresa previsión del artículo 150 de la Ley

Nº 2492.

Supuesto factico:

  “…el motivo de la litis  dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo a los siguientes supuestos: 1) Si la autoridad demandada emitió una resolución ultra petita, al modicar la sanción por incumplimiento a deberes formales establecida en el artículo 47 de la RND Nº 10- 0016-17, concordante con el Anexo inciso A), numeral 3, subnumeral 3.2 de la RND Nº 10- 0037-07 de 14 de diciembre (1.500 UFV), por la sanción dispuesta en el subnumeral 4.2.1, numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11 (150 UFV), bajo el criterio de retroactividad de la norma tributaria establecida en los artículos 150 de la Ley Nº 2492 y 123 de la Constitución Política del Estado; 2)  Si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no fundamentó ni motivó correctamente la Resolución de Recurso Jerárquico, vulnerando el principio de congruencia”.

Precedente:

“…con relación a la retroactividad de las normas tributarias y la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que contiene sanciones

más benignas a las anteriores, aclarando que si bien las contravenciones tributarias ocurrieron en los periodos scales de enero a noviembre de 2008, es decir, en vigencia de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, que fue modicada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 0030-11, que adicionó los subnumerales 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2, al Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, estableciendo sanciones más benignas; es preciso referir que corresponde su aplicación por expresa previsión del artículo 150 de la Ley Nº 2492, que señala expresamente: `Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo,

salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios,

establezcan sanciones más benignaso términos de prescripción más breves o de cualquier manera benecien al sujeto pasivo o tercero responsable´, disposición legal concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que dispone: `La ley sólo dispone  para lo venidero y no tendrá efecto, excepto en materia laboral… y en el resto de los casos señalados por la Constitución´ .

En tal sentido, el subnumeral 4.2.1, numeral 4, adicionado o incorporado al Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio Nº

10-0037-07, por mandato de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, establece la sanción de 150 UFV cuando las personas jurídicas presenten los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, con errores de 1 a 20, y de 300 UFV cuando incurran en errores de 21 a 50, subnumeral que corresponde aplicar en el presente caso, en razón a que el contribuyente Ministerio de la Presidencia, en su condición de Agente de Retención no cumplió con el deber de presentar la información extrañada respecto los periodos scales enero a noviembre de 2008, criterio que adecuadamente emitió la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debiendo considerar que el Código Tributario se constituye en una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, no existiendo un pronunciamiento ultra petita  como acusó la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente Ministerio de la Presidencia, reclamó en su Recurso Jerárquico (fojas 181 a 183 del Anexo 1), que no se consideró la aplicación de la norma más benigna.

Finalmente respecto al segundo punto

controvertido, donde se acusó vulneración al principio de congruencia, al no haberse fundamentado ni motivado correctamente la Resolución Jerárquica; se tiene que, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, no se advierte dicha vulneración, toda vez que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fundamentó y motivó correctamente su fallo, realizando una redacción de los hechos sucedidos en instancia administrativa, indicando qué norma permite la aplicación de la sanción más benigna para el contribuyente, así como reriendo claramente el motivo por el cual consideró que debe revocarse la Resolución de Alzada y modicarse las sanciones interpuestas en anteriores instancias, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra vulneración alguna al principio de congruencia, sino por el contrario, advierte que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó una correcta aplicación de la norma tributaria en la modicación de la sanción contenida en Resolución de Recurso de Alzada”.

Existe un profuso debate en relación a las fuentes en las cuales se inspiró la redacción de la Constitución de la Nación Argentina. Por un lado, a muy grandes rasgos, las posiciones oscilan entre asignarle un lugar preeminente a la Constitución de los Estados Unidos de América y, por el otro, la relevancia central le correspondería a la Constitución de Cádiz de 18121. En cualquier caso, más allá de las

persistentes discusiones sobre el grado de inuencia que cabe asignarle a cada una de tales fuentes históricas, se podría armar, sin vacilar, que la Constitución estadounidense ocupa un lugar de privilegio entre el elenco de fuentes históricas que modelaron e inspiraron la redacción del texto constitucional argentino2.

Es por ello que la importancia del derecho constitucional estadounidense sobre la Constitución de la Nación Argentina justicaría la conveniencia de prestar atención a las discusiones teóricas sobre la interpretación constitucional que actualmente se desarrollan en los Estados Unidos de América. Esto resulta de especial importancia en cuestiones relativas a la interpretación constitucional. Porque cuanto más difícil es el mecanismo de reforma constitucional, más se renan las metodologías interpretativas para así dotar al texto del sentido de realidad y de contemporaneidad que permita evitar la pérdida de su capacidad normativa3. En este orden de ideas, la doctrina

especializada del citado país norteamericano, particularmente en los últimos quince años, focaliza buena parte de su interés teórico

en defender o evaluar críticamente alguna de las diversas versiones del originalismo contemporáneo4. En consecuencia, el punto de

partida del constitucionalismo estadounidense actual es el originalismo.

Ahora bien, cabría preguntarse, ¿en qué consiste el originalismo que actualmente se deende en la doctrina estadounidense? La respuesta no resulta sencilla porque el originalismo actual no congura una aproximación teórica homogénea sino una “familia de teorías”5, cuyo

aire de familiaridad se basa en la defensa de dos armaciones o tesis nucleares: (i) La tesis de la jación, por la cual se mantiene que el signicado lingüístico de las disposiciones constitucionales fue “jado” al momento en

UNA BREVE VISTA AL CONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSE ACTUAL:

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