Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia.
Derecho administrativo / Derecho procesal administrativo / Contencioso administrativo / Demanda / No puede impugnar la Resolución Jerárquica
que conrmó la de Alzada, la parte que no impugno la Resolución de alzada, al estar conforme con la misma.
No puede demandar una Resolución Jerárquica que conrma lo determinado en la Resolución de alzada, la parte que no impugno esta última, demostrando conformidad con la decisión asumida; es decir, si no interpuso recurso jerárquico a la determinación en alzada, estuvo de
acuerdo con lo dispuesto, y cuando se conrma esa decisión al resolver el recurso jerárquico de la contraparte, no se modicó la determinación
de la resolución de alzada, la cual no se cuestionó, por lo tanto, es inaceptable que impugne vía demanda contenciosa administrativa la
indica decisión jerárquica. que lleguen a la profesionalización, de
acuerdo a sus posibilidades y habilidades, para posteriormente desarrollarse en ellas. Concordante con este postulado la Ley Nº 223 ‘Ley General para Personas con Discapacidad’ en su artículo 13. Hace énfasis en el Derecho al Empleo, Trabajo Digno y Permanente para las personas con discapacidad, determinando que
‘El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad
de oportunidades’ .
El Tribunal efectuó la misma consideración a momento de emitir el Auto de Vista, pues entendió que la discapacidad física, atribuida a “secuelas de parálisis infantil en los miembros inferiores, enfermedad adquirida en la infancia”, la limitó físicamente, pero pudo valerse del resto de capacidades para estudiar y poder acceder a un trabajo, como señala el Auto de Vista sic. ‘entonces esta disposición no prohíbe realizar un trabajo, simplemente indica que está incapacitada para el trabajo en un grado superior al 60 por ciento’ . Más aun cuando la CPE en su art. 70-4) establece ‘A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo
a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna’ .
(…)
El Informe de la Caja Nacional de Seguridad Social, de 25 de marzo de 1969 acredita que por Informe médico Regional de Uncía de 27 de mayo de 1966 e informe del Tribunal Médico calicador de Incapacidades la mencionada menor contaba a esa fecha con 19 años y continuaba estudiando, que por el informe médico regional de 1966 se acreditaba ‘invalidez superior al 60% para el trabajo’ y se le otorgaba ‘Renta de orfandad sin límite de edad’. Es decir que el Certicado de invalidez se otorgó en 1966 y tres años más tarde se le otorgó la renta de Orfandad sin límite de edad. Se cumplió con lo establecido en el Código de Seguridad Social, pues tres años después de la calicación de invalidez se emitió la Resolución No. 655, si bien establecía que debía presentarse dentro de dos años para su recalicación, no se demuestra que la Caja Nacional hubiera noticado, convocado o llamado a una nueva revisión médica …”. Por tanto: Infundado.
“…la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2064/2015 de 22 de diciembre, en la que el Director Ejecutivo de la AGIT resolvió conrmar la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0818/2015 de 2 de octubre, en consecuencia anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00408-15 de 21 de mayo de 2015. Siendo preciso recordar que conforme el art. 778 del CPC, relativo a la procedencia del proceso contencioso administrativo, señala expresamente que éste procederá ‘en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modicación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado’ , condición que no ha sido cumplida en el caso de autos, advirtiéndose que la empresa demandante no agotó de manera idónea y oportuna la vía administrativa, antes de acudir al proceso contencioso administrativo, ya que debe tenerse en cuenta que ante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/ RA 0818/2015 de 2 de octubre, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00408-15 de 21 de mayo de 2015, quien se creyó lesionado o perjudicado
fue la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que interpuso Recurso Jerárquico.
En ese sentido, resulta preciso destacar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC Nº 1316/2014 de 30 de junio, adoptó el siguiente criterio: ‘Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuación de la autoridad de alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento’ , en el caso de autos, la parte demandante no consideró los antecedentes administrativos a efectos de formular su demanda, en razón, de que una vez emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0818/2015 de 2 de octubre, y noticada el 7 de octubre de 2015, como cursa a fs. 112 del anexo 1, la empresa no impugnó dicha resolución, entendiéndose la conformidad y aceptación por parte de Operaciones Metalúrgicas S.A. ‘OMSA’, lo cual signica que estuvo de acuerdo con la decisión asumida por la ARIT. Por lo cual si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados…”.