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Las manifestaciones de impacto ambiental se presentarán en la modalidad regional cuando se trate de:

CAPITULO IV: Preservación y Control de la Contaminación del Suelo CAPITULO VI: Materiales y Residuos Peligrosos

Artículo 11.- Las manifestaciones de impacto ambiental se presentarán en la modalidad regional cuando se trate de:

I.- Parques industriales y acuícola, granjas acuícola de más de 500 ha, carreteras y vías férreas, proyectos de generación de energía nuclear, presas y, en general, proyectos que alteren las cuencas hidrológicas.

De lo anterior, se considera que los impactos directos más relevantes por el proyecto en comento, es directamente por la remoción de vegetación forestal que pudiera verse afectada por las actividades de construcción del camino, el cual no se considera está actividad como cambio de uso de Suelo, pues como se a comentado en los capítulos anteriores la zona a modernizarse es un camino ya utilizado como vía de comunicación por lo tanto no se generara cambio de uso de suelo;

A continuación se presenta una tabla donde se desglosa el fundamento jurídico de la manifestación de impacto ambiental:

Tabla III.4.- Normatividad para MIA-R

Fundamento

jurídico MIA-R

Disposiciones

legislativas LGEEPA Art. 28º, 29º, 30º, 31º, 35º Disposiciones

Administrativas

Reglamento de la LGEEPA en Materia de Impacto Ambiental.

Art. 5º, incisos B), O), R) y S), 6º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 17º, 22º, 28º

Del instructivo Reglamento de la LGEEPA en materia de Impacto Ambiental

Art. 9,11, 13 Del comprobante

LGEEPA

Art. 34º

Reglamento de la LGEEPA en materia de Impacto Ambiental

Art. 9º, 13º, 14º, 19º

De la vigencia Reglamento de la LGEEPA en materia de Impacto Ambiental

Art. 20º, 21º, 22º Del plazo de

respuesta

LGEEPA

De la emisión de la Resolución

Reglamento de la LGEEPA en materia de Impacto Ambiental

Art. 44º fracciones I, II y III, 45º, 46º, 47º, 49º

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento

De acuerdo con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de diciembre de 1992, con sus posteriores reformas; para el proyecto en estudio se indica lo siguiente:

En su Título Primero de las Disposiciones Generales, y de acuerdo al Desarrollo del Proyecto en comento, los siguientes artículos se hacen aplicables para las obras y actividades que pretende el Proyecto, específicamente para el caso de utilización de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, en aquellas áreas que requieran la modificación de trazo, y en las que sea inevitable la remoción de vegetación por la naturaleza misma de las actividades de modernización de camino; Como ya se comente anteriormente, ya hay un camino utilizado como vía de comunicación, el cual se utilizará para desarrollo del proyecto, pues no se pretende modificar el trazo, se comenta a lo largo del proyecto que habrá un remoción de vegetación para completar la línea de ceros propuesta (que es de 11 metros de ancho), la vegetación a despalmar serán prácticamente especies ruderales, lo cual no alterará al ecosistema.

Art. 1º .- Que indica que la presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos así como distribuir competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

Art. 2º.- El cual indica los objetivos generales de esta Ley, que para el proyecto aplica las siguientes fracciones:

Contribuir al desarrollo, social, económico, ecológico y ambiental del país mediante el manejo integral sustentable de los recursos

forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico- forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;

Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales;

Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

Art. 3º.- El cual indica los objetivos específicos de esta Ley, que para el proyecto aplica las siguientes fracciones:

Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales, así como la ordenación y el manejo forestal;

Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico;

Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal en el desarrollo rural;

Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos; Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales.

Art. 12º.- Son atribuciones de la Federación:

Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el marco del Servicio Nacional Forestal.

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable De las Disposiciones Generales

Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el ámbito de

competencia Federal, en materia de instrumentos de política forestal, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del país y de sus recursos, así como su conservación, protección y restauración.

Artículo 2º.- El cual hace mención de la terminología contenida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

De las Medidas de Conservación Forestal

Artículo 119º.- Los terrenos forestales seguirán considerándose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa.

Del cambio de Uso del Suelo en los Terrenos Forestales

Artículo 120º.- Para solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, el interesado deberá solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría.

Artículo 121º.- Los estudios técnicos justificativos a que hace referencia el artículo 117 de la Ley deberán contener la información siguiente:

I. Usos que se pretenda dar a l terreno;

VI. Plazo y forma de ejecución del cambio de uso del suelo;

VII. Vegetación que deba respetarse o establecerse para proteger las tierras frágiles;

“Lo cual no será necesario pues el objetivo del proyecto es la modernización de un camino rural”.

Ley General de Vida Silvestre (Incluyendo sus reformas posteriores hasta la del 10 de enero de 2002).

El proyecto debe contemplar las disposiciones del TITULO II referentes a Política Nacional en Materia de Vida Silvestre y su Hábitat, en particular las del Art. 5º, “El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, en su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles últimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país. En la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observará, por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el Artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Además dichas autoridades deberán prever:... 11. Las medidas

preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitat y poblaciones en sus entornos naturales”. Son de particular importancia para el desarrollo armónico del proyecto las disposiciones del Título V en lo que se refiere a las disposiciones generales para la conservación de la vida silvestre donde señala, según el Art. 19: “Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre y su hábitat”.

Así como las del Título VI que define los preceptos básicos para la movilidad y dispersión de especies silvestres nativas. Sobre todo considerando que en la zona se reportan especies de fauna consideradas en alguna categoría de protección según la NOM- 059-SEMARNAT-2001 y que las vías generales de comunicación se constituyen en una barrera lineal que afecta dicha movilidad y dispersión.

Ley de Aguas Nacionales

De acuerdo con la Ley de Aguas Nacionales, en el capitulo II se especifica que:

Art. 1.- La presente Ley es reglamentaria del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

Art. 2.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente ley señala. Las disposiciones de esta ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

I.- “Aguas Nacionales": son aquellas referidas en el párrafo quinto del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.-"Aguas claras" o "aguas de primer uso": aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;

V.-"Aguas marinas": se refiere a las aguas en zonas marinas;

VII.-"Aprovechamiento": aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;

VIII.-"Asignación": título que otorga el ejecutivo federal, a través de "la comisión" o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al distrito federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;

IX.-"Bienes públicos inherentes": aquellos que se mencionan en el artículo 113 de esta ley;

X.-"Capacidad de carga": estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico; XI.-"Cauce de una corriente": el canal natural o artificial que tiene la

capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; en los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y este forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;

XII.-"Comisión Nacional del Agua": órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponde tanto a esta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII.-"Concesión": título que otorga el ejecutivo federal, a través de "la Comisión" o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a

sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;

XVI.-"Cuenca hidrológica": es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y esta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica esta a su vez integrada por subcuencas y estas ultimas están integradas por micro cuencas.

XX.-"Delimitación de cauce y zona federal": trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los limites del cauce y la zona federal;

XXVI.-"Estero": terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de una corriente, o una laguna cercana o por el mar;

XXVII.-"Explotación": aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;

XXX.-"Humedales": las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos limites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

XXXVII.-"Materiales pétreos": materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes señalados en articulo 113 de esta ley;

XXXVIII.-"Normas Oficiales Mexicanas": aquellas expedidas por "la Secretaria", en los términos de la ley federal sobre metrología y

normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a los que se refiere el articulo 113 de esta ley;

XL.-"Permisos": para los fines de la presente ley, existen dos acepciones de permisos:

A. "Permisos": son los que otorga el ejecutivo federal a través de "la comisión" o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el articulo 113 de la presente Ley. Estos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el titulo respectivo;

B. "Permisos de descarga": titulo que otorga el ejecutivo federal a través de "la comisión" o del organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de carácter publico y privado;

XL.-"Ribera o zona federal": las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculara a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por "la Comisión" o por el organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley. En los ríos, estas fajas se delimitaran a partir de cien metros rió arriba, contados desde la desembocadura de estos en el mar, en los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de aguas máximas ordinarias se calculara a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitaran en los ríos a partir de cien metros rió arriba, contados desde la desembocadura de estos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno la magnitud de la cárcava o cauce incipiente

deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;

XLVIII.-"Río": corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural o artificial, o al mar;

XLIX.-"Servicios ambientales": los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en esta ley se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;

LIV.-"Uso ambiental" o "uso para conservación ecológica": el caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;

LXI.-"Vaso de lago, laguna o estero": el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria; LXIV.-"Zona de reserva": aquellas áreas especificas de los acuíferos,

cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXV.-"Zona de veda": aquellas áreas especificas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y

Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

Ley de Vías Generales de Comunicación

Se aplicará en todas las etapas del proyecto, que incluye: preparación del sitio, construcción, operación y mantenimiento.

Capítulo primero. Artículo 1. Define los casos en que los caminos y puentes son considerados vías generales de comunicación. Artículo 2.