La Administración central y periférica del Estado Tipos de Entes Públicos
3. LA ADMINISTrACIÓN CENTrAL y PErIFérICA DEL ESTADO
3.2. ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO 1 Idea general
3.2.3. Los Ministros
3.2.3.1. Introducción
Al frente de cada Ministerio se sitúa un órgano unipersonal, el Ministro, con una doble na- turaleza: política, como miembro del Gobierno, y administrativa, como Jefe del Departamento. En este sentido, el art. 12,1.º LOFAGE señala que los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un Departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la res- ponsabilidad inherente a dicha dirección.
Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 100 CE y art. 12 LG), cesando en los supuestos previstos en el art. 101 CE para éste.
Deben ser españoles, mayores de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo y no estar inhabilitados para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme, y deberán prestar en el acto de toma de posesión el juramento o promesa de cumplir fielmente las obligacio- nes del cargo con lealtad al Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma funda- mental del Estado, así como de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros. Conforme al art. 98,3.º y 4.º CE (art. 14 LG), los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra fun- ción pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. La Ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Esta previsión constitucional se regula en la actualidad por la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de inte- reses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo.
Por último, conforme al art. 13,2.º LG, la suplencia de los Ministros para el despacho ordi- nario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, que expresará la causa y el carácter de la suplencia, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno.
3.2.3.2. Atribuciones
El art. 4 LG establece que los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen com- petencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las Leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
Por su parte, el art. 12,2.º LOFAGE, parcialmente modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social, dispone que corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:
a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica. b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar
los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presu- puestarias correspondientes.
c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda (en la actualidad, de Hacienda y Administraciones Públicas).
d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria (la Ley 47/2003, de 26 de noviembre).
f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organis- mos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Con- sejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.
g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales (a las que se refiere el art. 5 de la LRJAP y PAC) y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.
h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.
i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.
Por otro lado, bajo la nueva rúbrica (ex Ley 50/1998) de otras competencias de los Ministros, el art. 13 LOFAGE (también modificado por esta Ley 50/1998) establece que corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directi- vos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:
a) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y com- prometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económi- cas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. b) Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria. c) Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos
correspondan al Consejo de Ministros (debiendo estarse, en materia de contratación administrativa, a lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y por su legislación de desarrollo).
d) Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda (en la actualidad, de Hacienda y Ad- ministraciones Públicas), la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente (contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). e) Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Minis- terio y los Organismos públicos de él dependientes (debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública −LFP, en las siguientes llamadas−, derogado parcialmente como buena parte de esta LFP por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Públi- co −LEBEP, en otras llamadas−, al que habrá que estar con carácter prioritario en esta materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas).
f) Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Econo- mía y Hacienda (en la actualidad, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). (Al efecto, deben tenerse en cuenta las previsiones de la LEBEP y del art. 15 LFP y la Orden de 2 de diciembre de 1988, del entonces existente Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre Relaciones de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado).
g) Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspon- diente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (en la actualidad, de Hacienda y Administraciones Públicas).
(Sobre estas materias, habrá que estar a lo establecido en los arts. 18 y 19 LFP (parcial- mente derogados por la LEBEP) y en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Esta- do, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en cuanto no se oponga a las previsiones de la LEBEP y mientras se promulga un nuevo Reglamento al efecto). h) Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en
materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos. i) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad
disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.
(La regulación del régimen disciplinario de los funcionarios estatales se contiene, ade- más de en la LEBEP, en el citado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funciona- rios de la Administración del Estado, de 10 de enero de 1986, vigente en cuanto no se oponga a la anterior).
j) Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.
k) Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.
l) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.