• No se han encontrado resultados

RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES

In document Manual 1 Auxadco (1) (página 141-146)

funciones, deberes y regulación

2. EL GOBIERNO: CONCEPTO, FUNCIONES, DEBERES Y REGULACIÓN

2.3. RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES

A las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales se refiere, específicamente, el Título V de la CE, que comprende los arts. 108 a 116.

En su estudio, podemos distinguir los siguientes apartados:

2.3.1. Responsabilidad política del Gobierno

El art. 108, con carácter general, establece que «el Gobierno responde solidaria- mente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados».

2.3.2. Interpelaciones, preguntas y audiencia al Gobierno

Conforme al art. 109, «las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas».

El art. 110, por su parte, dispone que «las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno», y que «los miembros del Gobier- no tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos».

Finalmente, con arreglo al art. 111, «el Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición».

2.3.3. Cuestión de confianza

El art. 112 dispone que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Con- sejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Di- putados».

Conforme al art. 114,1.º, «si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la desig- nación del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el art. 99».

2.3.4. Moción de censura

Viene regulada en el art. 113, conforme al cual «el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signata- rios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones».

Por su parte, el art. 114,2.º establece que «si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno».

2.3.5. Disolución de las Cámaras

El art. 115 prescribe que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Con- sejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.»

La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una mo- ción de censura.

No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el art. 99, apartado 5.º.

2.3.6. Estados de anormalidad en la vida constitucional

A ellos se refiere el art. 116, al establecer que «una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones corres- pondientes». Se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio (LO 4/81, en adelante).

El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extien- den los efectos de la declaración.

A tenor del art. 4 LO 4/81, el Gobierno podrá declarar este estado, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inun- daciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se

garantice lo dispuesto en los arts. 28,2.º y 37,.º de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Como consecuencia de la declaración de este estado de alarma, entre otras me- didas, se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros de las Policías Autonómicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier na- turaleza, con excepción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, etc. (arts. 9 y 11 LO 4/81).

El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La auto- rización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

Este estado puede declararse, conforme al art. 13 LO 4/81, cuando el libre ejer- cicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejer- cicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.

Y durante su vigencia, como se estudió en otro lugar, pueden suspenderse la vigencia de los derechos fundamentales que señala el art. 55,1.º CE (de reunión, huelga, etc.).

El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrec- ción o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitiéndose la suspensión de los derechos antes citados y la adopción de las medi- das previstas para el estado de alarma (art. 32 LO 4/81).

En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en esta LO 4/81, designando la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar (arts. 33 y 36 LO 4/81).

Por lo demás, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás Poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situa- ciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitu- ción y en las Leyes.

TEMA

4

In document Manual 1 Auxadco (1) (página 141-146)