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En Myanmar, las protestas contra el

régimen movilizaron

a la población de

forma masiva,

situación inaudita

desde principios

de los noventa

7. La firma del tratado internacional

para la prohibición de las bombas

de dispersión

2008 deberá ser el año de la aprobación del primer tra- tado internacional que prohíba el uso de las bombas de dispersión. Actualmente son 94 los Estados que apo- yan la firma de este tratado, también respaldado por sendas resoluciones de la OSCE y del Parlamento Euro- peo. Más allá del hecho positivo que supone

la incorporación de una nueva ley de carác- ter global que impide a los países firmantes el uso, producción, transferencia y almace- namiento de este tipo de armamento, su aprobación podría representar una oportuni- dad para respaldar el proceso de aprobación del Tratado Internacional de Comercio de Armas, prevista a partir de 2009.

Las bombas de dispersión son un tipo de artefacto formado por un “contenedor” que puede ser lanzado desde tierra, mar o aire y que, al abrirse durante la trayectoria, expul- sa entre varias decenas y varios cientos de

submuniciones que se dispersan en amplias superfi- cies y que estallan al impactar contra el suelo. Este tipo de armamento tiene un efecto indiscriminado, en espe- cial sobre la población civil, debido a la dispersión en superficies muy amplias y el elevado porcentaje de submuniciones que no llegan a explotar en el momento de chocar contra el suelo (entre el 5 y el 30%), lo que supone una clara violación del Derecho Internacional Humanitario, que prohíbe los ataques indiscriminados. Actualmente, son 34 los países que producen bombas de dispersión y 73 los que disponen de arsenales de estas armas. Este tipo de armamento ha sido utilizado recientemente en Afganistán, Iraq y en los ataques de Israel al sur del Líbano en agosto de 2006.

En materia de legislación para el control del armamen- to, la aprobación de este tratado supondrá un éxito dado su fulgurante proceso: en apenas un año desde la propuesta inicial realizada por el Gobierno de Noruega,

plasmada en la organización de una conferencia mun- dial en febrero de 2007, y tras los siguientes encuen- tros en Perú y Austria, más de un centenar de países han respaldado la iniciativa. Así, en menos de dos años se habrá conseguido aprobar dicha legislación. No obs- tante existe un reducido grupo de países que no están dispuestos a participar, siendo a su vez algunos de los máximos productores de bombas de dispersión. Entre los ejemplos más claros se hallan China, EEUU, Israel

o Rusia.

El escenario óptimo sería lograr el mayor grado de adhesión y consenso posible por parte de todos los países. Si se toma como referente el proceso que culminó con el tra- tado para la prohibición de las minas anti- persona (Tratado de Ottawa, firmado 10 años atrás), se observa que éste sirvió para sensibilizar sobre este tipo de armamento y reafirmar que su uso supone una clara vio- lación del Derecho Internacional Humani- tario. A pesar de que algunos países no fir- maron dicho tratado, desde su puesta en marcha no se ha detectado una prolifera- ción de minas.

En este sentido, si bien la implementación de un futu- ro Tratado Internacional de Comercio de Armas resulta más difícil (por la magnitud del armamento que abarca y la complejidad en la determinación de las prohibicio- nes para su exportación), el impulso tomado con el pro- ceso de las bombas de dispersión (principalmente por las estructuras de lobby creadas y por el grado de cono- cimiento y sensibilización que los gobiernos puedan tener respecto a esta temática) constituye una oportu- nidad para seguir aumentando el cuerpo jurídico que restrinja la producción, comercialización y uso del armamento convencional, en semejanza al que regula el no convencional (referido actualmente como armas de destrucción masiva). Y en definitiva, aportar una mayor protección a la población civil y un mayor respe- to al Derecho Internacional Humanitario y a los dere- chos humanos.

En apenas un año

desde la propuesta

noruega de un

tratado que

prohibiera las

bombas de

dispersión más de

un centenar de

países han

respaldado la

iniciativa

8. El impacto de la Declaración de

las Naciones Unidas sobre los pueblos

indígenas en la resolución de conflictos

Tras más de 20 años de debates y deliberaciones entre representantes de Estados, organizaciones indígenas y organismos internacionales, la Asamblea General de la ONU aprobó en septiembre de 2007 la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, un documento que pretende erigirse en el principal marco de referencia en el reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y en la regulación de su relación con los Estados. Más allá de la importancia que la Declaración pueda tener en la defensa y promoción de algunos de los aspectos fundamentales de los sistemas sociales, culturales, económicos y religiosos de los pueblos indígenas, tam- bién merece la pena considerar algunas

oportunidades que la Declaración puede tener para la resolución de determinados conflictos, especialmente en aquéllos en los que la autodeterminación es un asunto cen- tral y en los que están implicados, como partes contendientes o víctimas de la vio- lencia, pueblos indígenas.

Respecto de la protección de los pueblos indígenas en contextos de conflicto armado, el artículo 30 establece que “no se desarro- llarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas”, mien-

tras que el artículo 10 contempla que “los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tie- rras o territorios.” En varios casos, como en Filipinas (Mindanao), Myanmar, Indonesia (Aceh) o Colombia, las hostilidades bélicas han transcurrido en los territo- rios ancestrales de los pueblos indígenas, lo que oca- siona su desplazamiento forzoso y la consiguiente alie- nación de sus sistemas de vida tradicionales vinculados al territorio.

Sin embargo, uno de los aspectos más destacados de la Declaración es el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, en virtud del cual pueden determinar libremente su condición políti- ca, gozar de autonomía y autogobierno en los asuntos internos y locales y establecer sus propias estrategias de desarrollo económico, político y social. Además, de dicho reconocimiento también emanan otros derechos, como el mantenimiento de las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales propias, sin menoscabo de la plena participación en los asuntos

públicos y en las instituciones ordinarias del Estado (art. 5); la pertenencia a una comunidad o nación indí- gena (art. 9); la participación, a través de sus represen- tantes elegidos de acuerdo con los procedimientos que consideren oportunos, en la adopción de decisiones que les afecten (art. 18); el reconocimiento, tenencia y protección jurídica de las tierras y recursos que tradi- cionalmente han ocupado (art. 26); o el establecimien- to de vínculos de cooperación política, social o econó- mica con otros pueblos indígenas, especialmente en el caso de los que están divididos por fronteras interna- cionales (art. 36).

La efectividad e implementación de las disposiciones mencionadas se halla no obstante dificultada por la oposición a la Declaración por parte de países como EEUU, Canadá, Australia y Nueva Zelanda –todos ellos con un peso importante en el sistema inter- nacional y en asuntos indígenas – y por la inclusión del artículo 46, fundamental para que muchos Estados votaran a favor de la Declaración, en el que se establece que nin- guna de las provisiones del texto será utiliza- da para “quebrar o menoscabar, total o par- cialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e inde- pendientes.” Teniendo en cuenta que esta última disposición aborta cualquier posibili- dad de interpretar la Declaración como un instrumento para justificar o alcanzar la secesión, la comunidad internacional, espe- cialmente los Estados, tienen la oportunidad y el deber de explorar fórmulas políticas, legales e institucionales para garantizar el cumplimiento de la Declaración, esto es, la posibilidad de que los pueblos indígenas, en el seno de los Estados previamente existentes, ejerzan el derecho a la libre determinación y administren y contro- len sus territorios ancestrales con plena autonomía y de conformidad con las instituciones, estructuras políticas y estrategias de desarrollo que consideren.

En definitiva, el deber moral de los Estados de cumplir con una Declaración que consagra, de facto, espacios internos de soberanía, puede convertirse en una opor- tunidad para que la comunidad internacional halle arreglos institucionales que compatibilicen dos de los principales principios del derecho internacional (auto- determinación e integridad territorial de los Estados) y, por ende, amplíen el abanico de opciones para resolver o gestionar una de las principales formas de violencia política contemporánea, los llamados conflictos por la autodeterminación.

Uno de los aspectos