La ley 19.335, de fecha 23 de septiembre de 1994, estableció el régimen de "participación en los gananciales" y modificó el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil y otros cuerpos legales. Con ella, se introduce, al matrimonio, un nuevo régimen de bienes que busca modernizar el funcionamiento de las relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges y brindarles mayor autonomía en la administración de sus bienes.
El artículo 2º de dicha ley dispone:
"En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente." La ley establece un régimen que, en doctrina, se conoce con el nombre de "Participación limitada de las ganancias con compensación de beneficios y de crédito de gananciales". El régimen opera así:
a) Mientras está vigente el régimen de participación, los cónyuges administran, en general, libremente, lo suyo, tal como lo harían si estuvieran separados de bienes.
b) Al finalizar el régimen se compara el patrimonio originario (compuesto de los bienes que el cónyuge tenía a la época en que se pactó el régimen) con el patrimonio final (consistente en los bienes que tenga el cónyuge al finalizar el régimen). La diferencia resultante son los gananciales. c) Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo él soportará su pérdida. Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro cónyuge tiene derecho a la mitad de éstos. Si ambos cónyuges hubieren obtenido gananciales, éstos se compensan hasta concurrencia de los de menor valor y aquel de los cónyuges que resultare con menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente.
FORMA DE COMO SE PACTA
El régimen de sociedad conyugal sigue siendo el régimen que rige en caso de silencio de los cónyuges. Por tanto, los cónyuges que deseen optar por este régimen de participación en los gananciales deben acordarlo expresamente; y pueden hacerlo de las siguientes formas:
a) En las capitulaciones matrimoniales que se celebren antes de contraer matrimonio o en el momento de su celebración. Dichas capitulaciones deben otorgarse por escritura pública y sólo valdrán, entre las partes y respecto de terceros, desde el día de la celebración del matrimonio y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél; o dentro de los treinta días siguientes.
b) También, pueden optar por sustituir el régimen de "sociedad conyugal" o el de "separación de bienes" por el régimen de "participación".
Del mismo modo, pueden sustituir el régimen de "participación en los gananciales" por el de "separación total de bienes".
El pacto que los cónyuges celebren de conformidad con al artículo 1.723 del Código Civil, deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos, entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura.
DERECHOS DE LOS ACREEDORES
El pacto de participación en los gananciales no afectará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer; o respecto de los bienes de la sociedad conyugal, cuando este régimen se cambió por el de participación en los gananciales.
PATRIMONIOS E INVENTARIOS
Como ya se señaló, para determinar los gananciales, debe establecerse un patrimonio "originario" y uno "final", de cada cónyuge. De acuerdo con el artículo 6º, inciso segundo de la ley, "se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece esta ley y por su patrimonio final, el que exista al término de dicho régimen". El artículo 7º agrega que "el patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor."
Después, el artículo 8º señala bienes que, si bien se adquieren durante la vigencia del régimen, se agregan al patrimonio original, puesto que la causa de su adquisición es anterior a la vigencia del régimen.
Al momento de pactar el régimen, los cónyuges (o los esposos, en su caso) deberán efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio originario. En materia de prueba y a falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito. En todo caso, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento. En la práctica, algunos Oficiales del Registro Civil exigen la exhibición de los inventarios originarios al momento de celebrar el matrimonio y pactar la participación en los gananciales.
Los bienes que componen el activo originario, se valoran, según su estado, al momento de la entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. El valor que tengan al tiempo de determinar el patrimonio originario, será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen.
El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha. Al igual que en el originario, se agregan, al patrimonio final, los bienes que han sido adquiridos terminado el régimen; pero cuya causa se produjo durante la vigencia de éste. Dentro de los tres meses siguientes al término del régimen de participación, cada cónyuge estará obligado a proporcionar, al otro, un inventario simple valorado de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final. El inventario, firmado por el cónyuge, hará prueba en favor del otro cónyuge para determinar su patrimonio final. El otro cónyuge podrá objetar el inventario alegando que no es fidedigno; para lo cual podrá hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar la composición o el valor efectivo del patrimonio del otro cónyuge.
En todo caso, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la facción de inventario solemne y requerir las medidas precautorias que procedan.
Los bienes del patrimonio final se valorarán, según su estado, al momento de la terminación del régimen. Esta valoración podrá ser hecha por los cónyuges, por un tercero designado por ellos o por el juez, en subsidio. Lo mismo respecto del pasivo. Los abogados son los más adecuados para hacer los cálculos, las adjudicaciones, los alcances y la forma de pago de éstos.
La ley dispone que, si alguno de los cónyuges, con el objeto de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, se sumará, a su patrimonio final, el doble del valor de aquéllos o de éstas.
ADMINISTRACION DE LOS BIENES POR LOS CONYUGES
Como dijimos, en general, los cónyuges administran, gozan y disponen libremente de lo suyo. La excepción está dada por lo dispuesto en el artículo 3º de la ley que dispone que: "Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge." La ley añade que los actos ejecutados en contravención al artículo precedente, adolecerán de nulidad relativa. El plazo para alegar la nulidad es de cuatro años contado desde el día en que el cónyuge afectado tuvo conocimiento del acto. En ningún caso, podrá alegarse la nulidad pasados diez años de la celebración del acto o contrato.
TERMINO DEL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES
El artículo 27 de la ley dispone como causales de terminación: a) por la muerte de uno de los cónyuges;
b) por la muerte presunta de uno de ellos, conforme a la normativa legal; c) por la declaración de nulidad del matrimonio;
d) por la sentencia de divorcio perpetuo;
e) por la sentencia que declare la separación de bienes; y f) por el pacto de separación de bienes.
A la disolución del régimen de participación en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes.
CREDITO DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES
Ya se explicó, al principio, cómo se determinan los gananciales. Digamos, ahora, que el derecho que tienen los cónyuges, de participar en los gananciales del otro, constituye un crédito que se origina al término del régimen de bienes y que existe sin perjuicio de los otros créditos que puedan existir entre los cónyuges.
La ley prohibe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia antes del término del régimen de participación.
Este crédito es puro y simple y se pagará en dinero. Con todo, si esto causare grave perjuicio al cónyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un año para el pago del crédito, el que se expresará en unidades tributarias mensuales. Ese plazo no se concederá si no se asegura, por el propio deudor o por un tercero, que el cónyuge acreedor quedará, de todos modos, indemne.
El cónyuge acreedor perseguirá el pago, en primer término, sobre el dinero del deudor. En caso de insuficiencia, se pagará con los muebles y, en subsidio, con los inmuebles. A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados, podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o los enajenados en fraude de sus derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos, deberá proceder contra los donatarios en orden inverso al de las fechas de las donaciones; esto es, principiando por las más recientes. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la fecha del acto.
La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente; prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de sus herederos menores.
VIGENCIA DE LA LEY
De acuerdo al artículo 37, salvo lo referente al régimen de bienes familiares, la ley entraba en vigencia tres meses a contar su publicación. Es decir, el régimen de participación en los gananciales entró en vigor el día 23 de diciembre de 1994.
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Nº 812.- PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES. AUMENTO PLAZO