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Nº 914 PRUEBA PRIMERA INSTANCIA OPORTUNIDAD EXPLICACION

In document forensewordtomoiii-110113143313-phpapp02 (página 172-175)

La Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988, dictó numerosas normas sobre prueba, atinentes a Documentos, Demanda, Informe de peritos, Informe en Derecho, Medidas para mejor resolver, Posiciones, Recurso de casación y Tercerías, a cuyas Explicaciones nos remitimos. El nuevo artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que la misma Ley Nº 18.705, hizo sustituir al anterior (que sólo rezaba que el término probatorio es común para las partes), determina que dentro de tal plazo (fatal) del probatorio, ellas deberán "solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación". En esta forma, y sin perjuicio de lo que se dirá acerca de la prueba que, pedida oportunamente, no alcanza a llegar al tiempo de la dictación del fallo, el letrado deberá ser muy cuidadoso, al iniciar un juicio, de programar bien la producción de su prueba, especialmente en el caso de procedimientos concentrados, en los que las prueba se rige, muchas veces, por las normas de los incidentes.

El inc. 2º del mismo artículo determina la posibilidad que el Juez, si estima necesaria la prueba, conceda un "término especial de prueba", que se regirá por las normas del art. 90, sobre la prueba de incidentes (ocho días de término; dos días hábiles fatales para presentar la lista de testigos, término ampliable, en cualquiera clase de juicios, hasta un total de 15 días), siendo sus resoluciones inapelables.

Los casos en que se puede dar este "término especial de prueba", son:

a) En el juicio ordinario, en cualquier estado de la causa, para resolver sobre las excepciones de prescripción, de cosa juzgada, de transacción y de pago efectivo de la deuda, cuando se funde en un antecedente escrito, planteadas antes de la citación para oír sentencia, en primera instancia; o antes de la vista de la causa, en segunda.

b) En el caso que, durante el término probatorio, ocurra algún hecho sustancialmente relacionado con el asunto que se ventila.

Pongamos un ejemplo: corriendo el período de prueba, el demandado pasa ser heredero del actor y se produce confusión de su calidad de deudor con la de acreedor.

Otro ejemplo: citados los testigos para deponer, el actor remite la deuda, al demandado, por escritura pública, que es necesario agregar a los autos.

Tercer caso: en un conflicto entre un padre y un hijo, ambos se reconcilian; y es necesario acreditar esta circunstancia.

Ultimo caso: se ha dictado, en otro juicio, un fallo que afecta a los resultados de este juicio; y el otro asunto se substanció en Punta Arenas; y se precisa de un plazo, para acreditarlo. Todo, según el art. 321 del Código referido.

Esta misma norma, en su inciso 2º, determina que será, también, admisible la ampliación de la prueba a hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, "con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento". Tal sería el caso de una escritura pública, de un expediente, de otro instrumento o de una circunstancia acreditable por los medios de prueba normal, de que el peticionario no conociera esos hechos; y cuyo término especial es fundamental para el juicio. Así, por ejemplo, si se está discutiendo un derecho de herencia a un hijo aparentemente ilegítimo; y éste sabe en dónde se pueden encontrar las partidas originales del Registro Civil, con las cuales podrá acreditar que es hijo ilegítimo; y que es único heredero.

c) Por último, pedida una ampliación, es posible que la contraria, al responder a este incidente, alegue hechos nuevos, que reúnan las condiciones dichas en el art. 321, recién comentado; o que digan relación con la ampliación pedida de contrario.

En cuanto a la prueba confesional, la misma Ley Nº 18.705 sustituyó los incisos 2º y 3º del art. 385, por un solo inciso nuevo:

"Esta diligencia (absolución de posiciones) se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ello el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más".

Esto significa mantener el mismo sistema anterior, con las siguientes variantes:

a) antes, se podía solicitar la prueba confesional en cualquier estado del juicio; pero, ahora, junto con reafirmar esto, se determina que, en primera instancia, debe serlo "hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia". Como consecuencia, no se puede pedir absolución de posiciones durante el período que tiene las partes para formular observaciones a la prueba rendida; y menos, cuando, vencido este plazo (existan o no existan diligencias pendientes), el tribunal cite a las partes para oír sentencia, según el nuevo art. 432 del Código de Procedimiento Civil.

b) en segunda instancia, antes, se podía pedir la prueba confesional, en cualquier momento; pero, ahora, ello es posible sólo "antes de la vista de la causa en segunda".

No ha habido cambios en cuanto al número de veces que se puede solicitar esta probanza (dos veces en primera instancia; una en segunda; y una vez más, si se alegan hechos nuevos). Ver la Explicación "Posiciones. Absolución civil y Oportunidad".

La misma Ley Nº 18.705 realizó una modificación única a la prueba de peritos. Sustituyó el art. 412 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:

"El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio; pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.

La norma anterior determinaba que "el reconocimiento de peritos podía decretarse en cualquier estado del juicio, ya sea de oficio o a solicitud de parte".

Lo diferente, entonces, consiste en la situación distinta, según que la pericia sea de oficio; o que la probanza sea pedida por una o que lo sea por las dos partes, dado que, en el primer caso, se puede solicitar "en cualquier estado del juicio". Sin embargo de esta redacción tan precisa, nos parece que, en la realidad, tiene dos limitaciones: la una, que el art. 433 del Código de Procedimiento Civil, determina que "citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género"; y la segunda, que las medidas para mejor resolver se deben cursar dentro del plazo fatal del caso. Ver "Medidas". Ver "Informe de Peritos".

Dicha Ley Nº 18.705, sustituyó el inciso 1º del art. 348 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuyo texto nuevo es el siguiente:

"Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia".

Lo que cambió, al efecto, fue doble: por una parte, los documentos se podían presentar, en primera instancia, en cualquier estado del pleito; y ahora, sólo dentro del plazo (fatal, de días hábiles), del término probatorio.

Por la otra, la norma antigua hacía referencia al sistema de presentar, el actor, obligatoriamente, los documentos en que funda su demanda, con ésta; y el demandado, los instrumentos en que funda sus excepciones, con la contestación, lo que está derogado y ahora no existe tal obligación, ni para el uno, ni para el otro.

Asimismo, antes, se podía presentar la prueba documental en alzada, en cualquier estado del pleito; y ahora, sólo "hasta la vista de la causa". Es interesante acotar que la ley no dice "antes de la vista de la causa", de manera que cualquiera de las partes puede presentar, en alzada, los instrumentos -incluso- con el alegato, que es una de las partes de la vista de la causa. Se podría entender que ello se puede realizar verbalmente; pero recomendamos que se haga en un escrito, aunque éste se presente "en el momento de alegar".

Aunque el acuerdo es -también- "parte de la vista de la causa", creemos que no se pueden presentar - los documentos- una vez terminadas las alegaciones de los Abogados.

En todo caso, se mantiene la norma que, en segunda instancia, la agregación de los documentos "no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella".

Ver "Documento(s). Acompañarlos en juicio e impugnación. Explicación".

La misma Ley Nº 18.705, sustituyó el art. 431 del Código Adjetivo Civil, cuyo texto es el siguiente:

"No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.

En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta".

O sea, la norma, ahora, es que la sentencia se dicta con la prueba que haya en el expediente, al tiempo en que procede dictar fallo de primer grado, aunque las pruebas rendidas fuera del tribunal y las otras pendientes, no hayan llegado a los autos; y la situación de excepción, es que el Juez considere que no puede fallar la causa, sin las probanzas pendientes, en cuyo caso debe reiterar tal prueba "como medida para mejor resolver", en el plazo y en la forma del nuevo artículo 159 del mismo código.

Todas las probanzas que no se rindieron o que no llegaron hasta la dictación del fallo, no se considerarán en éste; y, eventualmente, serán tomadas en cuenta en alzada, si la causa llega elevada a la Corte.

Ver la explicación "Medidas para mejor resolver".

La misma Ley Nº 18.705, en materia de prueba en primera instancia, sustituyó el artículo 432 del Código de Enjuiciamiento Civil; y mantuvo el sistema según el cual, vencido el término que las partes tienen para formular, por escrito, observaciones a la prueba (diez días hábiles, desde el vencimiento del término probatorio), se cita para oír sentencia, se hayan o no presentado tales escritos u otros escritos; pero agregó que ello se debe hacer "existan o no diligencias pendientes". Ver Sentencia. Citación para oír sentencia en diversos juicios. Explicación.

Por último, dicha Ley Nº 18.705, de 22 de mayo de 1988, agregó, a continuación del inciso 2º del art. 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los plazos establecidos en los arts. 342 Nº 3, 346 Nº 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431".

En esta forma, es claro que la norma es que, citadas las partes para oír sentencia definitiva, no se admiten escritos ni pruebas de ninguna especie.

Ello es sin perjuicio de que los documentos que fueron agregados dentro del término probatorio (art. 348) y que, al momento de la citación para oír sentencia, estuviere corriendo el plazo respectivo (tres días, para objetar las copias de instrumentos públicos emanados de la parte contra quien se presentan; y seis días, ambos fatales, de días corridos, en el caso de documentos extendidos en lengua extranjera y traducidos por perito), la contraria tiene derecho de impugnarlos, en el mismo plazo legal, lo que se tramita en cuaderno separado. Se dictará sentencia con o sin oposición, salvo que el Tribunal resuelva esperar el término de la objeción para fallar la causa, tomando en cuenta tales documentos.

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