DATOS DEL AUTO ACORDADO Procedimiento: Sumario
Materia: Querella de restitución (Q03) Demandante y RUT:
Su Abogado patrocinante y apoderado y RUT: Demandado:
Su RUT, si se sabe: Documentos: Uno
EN LO PRINCIPAL: querella posesoria de restitución; EN EL PRIMER OTROSI: acompaña documentos, con citación; EN EL SEGUNDO: medios de prueba; EN EL TERCERO: testigos y citación; y EN EL CUARTO: patrocinio y poder.
S. J. L. en lo Civil
..., de profesión ..., domiciliado en ..., Nº..., a US., respetuosamente, digo:
Personalmente, o agregando las de mis antecesores, he estado en posesión tranquila y no interrumpida, durante más de un año completo, del bien raíz ubicado en calle ... Nº..., de la ciudad de ..., de la comuna de ..., que adquirí por compra de don ..., según escritura de fecha ... de ... de 19..., ante el Notario de ..., don ..., inscrita a fs. ... Nº..., del Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de ..., del año 19..., y que deslinda;
AL NORTE: . . . ; AL SUR: . . . ; AL ORIENTE: . . . ; y AL PONIENTE: . . .
He sido despojado de esta posesión por don ..., de profesión ..., domiciliado en ... Nº..., ofic. Nº..., de ésta.
Los hechos son los siguientes:
El día de ... del año en curso, el querellado cometió los siguientes abusos que se mantienen: ...
Procede restituir las cosas al estado anterior a los hechos abusivos referidos.
POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 916 del Código Civil y 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
RUEGO A US.: se sirva tener por interpuesta querella de restitución en contra de don ..., ya individualizado; y, en definitiva, condenarle a que me restituya la plena posesión del bien raíz indicado, con costas.
PRIMER OTROSI: A fin de comprobar que he estado en posesión del bien raíz mencionado, desde el día ... de ... de 19..., acompaño la copia de la inscripción, a mi nombre, de
fs. ... Nº..., del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de ..., del año 19..., con citación.
SEGUNDO OTROSI: Para probar los hechos aseverados en lo principal, me valdré de todos los medios probatorios legales, especialmente instrumentos, testigos, informes de peritos, inspección personal del tribunal, confesión y presunciones.
TERCER OTROSI: Sírvase US. tener presente que depondrán por mi parte, los siguientes testigos:
1º Don ..., de profesión ..., domiciliado en ... Nº..., de ésta. 2º Don ..., de profesión ..., domiciliado en ... Nº..., de ésta.
Sírvase US. ordenar que tales testigos sean citados judicialmente, bajo apercibimiento legal. CUARTO OTROSI: Ruego a US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder a don ..., patente Nº..., de la I. Municipalidad de ..., domiciliado en ... Nº... ofic. ..., de esta ciudad.
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NOTA: Podrá pedirse, también, indemnización de los perjuicios ocasionados por el despojo.
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Nº 929.- QUERELLA(S) POSESORIA(S) O "INTERDICTOS". AMPARO, RESTABLECIMIENTO Y RESTITUCION. EXPLICACION
Arts. 916 a 929 del Código Civil, 540 y 549 a 564 del Código de Procedimiento Civil.
Estos interdictos tienen por objeto conservar o recuperar la posesión (o la tenencia, en su caso), de bienes raíces o de derechos constituidos sobre ellos.
La querella de amparo tiene por finalidad conservar dicha posesión, cuando se ve amenazada. La de restitución, recuperar esa posesión, cuando ha sido perdida. Y la de restablecimiento, recuperar la posesión o la mera tenencia, cuando hayan sido arrebatadas violentamente. En todo caso, podrá pedirse -también- la indemnización de los perjuicios.
Para entablar cualquiera de las dos primeras querellas, el demandante deberá haber estado en posesión tranquila y no interrumpida, durante un año completo, del bien raíz o del derecho real correspondiente. Dichas acciones prescriben al cabo de un año, desde el acto de molestia o de embarazo; o desde la pérdida de la posesión, en su caso.
Para entablar la querella de restablecimiento, basta probar el despojo violento de que ha sido objeto el querellante, sin que se pueda objetar -al demandante- clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en 6 meses.
La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino que en contra de toda persona cuya posesión derive de la del usurpador, a cualquier título.
Es juez competente el civil o de letras de la comuna en que esté situado el inmueble.
El que intente una querella de amparo, de restitución o de restablecimiento, expresará, en su demanda, además de las circunstancias del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, las del art.
551 del mismo Código, entre las cuales cabe destacar los medios probatorios de que intenta valerse y la lista de testigos correspondiente.
El Tribunal citará a una audiencia de contestación y de prueba, al quinto día hábil desde la notificación, a la que concurrirán las partes con sus testigos y demás medios de prueba.
La notificación se hará de acuerdo con el art. 553 del Código de Procedimiento Civil.
Si el querellado quiere rendir prueba testimonial, presentará la lista de testigos antes de las 12 horas del día anterior a la audiencia.
Cada parte puede presentar -a declarar- hasta cuatro testigos por cada hecho que deba ser acreditado.
Según el nuevo texto del art. 561 del Código de Procedimiento Civil, fijado por la Ley Nº 18.705, tan pronto como esté concluida la audiencia de prueba, el tribunal, en el mismo acto, citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de tres días subsiguientes.
Con las modificaciones de la Ley Nº 18.705, a los artículos 561, 569 y 572, que reemplazó los artículos de los mismos números, en las querellas posesorias, concluida la audiencia de prueba, de oficio, se cita a las partes para oír sentencia, la que se dicta de inmediato o, a lo más, en tres días.
En caso de la denuncia de obra nueva, concluida la audiencia (o presentado el peritaje) se debe citar, de oficio, a las partes, para oír sentencia, la que se debe dictar en el plazo de tres días; y en el caso de denuncia de obra ruinosa, terminado el "reconocimiento", de oficio, se debe citar para oír sentencia de inmediato o en el plazo de tres días, en la forma dicha en el art. 572.
Cualquiera que sea la sentencia, quedará a salvo - al vencido- el ejercicio de la acción ordinaria. La sentencia pronunciada en querella de restablecimiento, deja a salvo, al vencido, además, el ejercicio de las demás acciones posesorias que puedan corresponderle.
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En relación con las querellas posesorias y otros interdictos, la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988, realizó diversos cambios en su tramitación, todos tendientes a introducir, en su sustanciación, el trámite de la "citación para oír sentencia".
a) en las querellas de amparo, de restitución y de restablecimiento, concluida la prueba, ya no se dicta sentencia tan pronto como esté concluida la prueba, sino que se citará a las partes para oír sentencia; y ésta se dictará "de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes", según el nuevo artículo 561 del Código Adjetivo Civil.
b) en caso de la denuncia de obra nueva, en que la ley ordenaba que el tribunal pronunciara sentencia definitiva "dentro de tercero día después de la audiencia, o de la presentación del dictamen (informe) del perito, en su caso", ahora determina que "concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de tres días subsiguientes".
c) en lo tocante a la denuncia de obra ruinosa, el sistema anterior consistía en que el tribunal ocurría al lugar en donde había una obra ruinosa o peligrosa o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, asociado de un perito designado por él; y cumplida tal diligencia, el tribunal debía fallar "dentro de tercero día, negando o dando lugar a lo pedido por el querellante" pudiendo aclarar, antes del fallo, pericialmente lo que no esté claro, cuando el juez no hubiere concurrido.
Ahora, el sistema sigue fundamentalmente igual; pero cumplida la diligencia de reconocimiento, el tribunal debe citar a las partes para oír sentencia, la que debe dictar "de inmediato o en plazo de los tres días subsiguientes"; y si el Tribunal no ocurrió a la diligencia de reconocimiento, podrá, como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o que se amplíe "en los puntos que estime necesario".
d) en los interdictos "especiales" de destrucción o modificación de obras, de los arts. 936 y 937 del Código Civil, se procede de la misma manera que para los interdictos posesorios, dicha más arriba, en virtud de haberse referido, ahora, la ley, a ellos, en el inciso final del art. 578 del mismo código de tramitaciones civiles.
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