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N Nº 502-2003-PUNO Lima, cuatro de junio de dos mil cuatro

teoría de la imputación objetiva

CASO 3 Exp Nº 5032-97-LIMA

R. N Nº 502-2003-PUNO Lima, cuatro de junio de dos mil cuatro

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado JORGE FERNÁNDEZ ARO-

NI contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos setenta y siete, su fecha nueve de agosto de dos mil uno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil tres- cientos ochenta y nueve, su fecha catorce de mayo de dos mil uno, lo condena como autor de la comisión del delito de homicidio culposo o la pena de dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y al pago de mil nuevos soles por concepto de repa- ración civil a favor de cada agraviado: y CONSIDERANDO: Primero: Que este Supre- mo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundada la que- ja excepcional interpuesta por el acusado Jorge Fernández Aroni conforme aparece de la Ejecutoria de fojas mil quinientos veintiocho. Segundo: Que la sentencia de primero ins- tancia, confirmada por la de segunda instancia, declara como hechos probados que el día dos de junio de mil novecientos noventa y cinco. Como o las seis y media de la tarde, o la altura del kilómetro ciento catorce de la carretera Panamericana de Desaguadero a Puno –lugar denominado “crucero Chacachaca”–, el camión conducido por el sentenciado Ce- cilio Castro Choquehuanca disminuyó la velocidad sorpresivamente, pues había una co- lumna de carros que impedían la continuación de la marcha, la que dio lugar –al no con- tar incluso con luces de stop ni salirse de la pista a la berma que por la excesiva velocidad que imprimió el chofer de una combi conducida por Luis Guerra Churata no pueda frenar o tiempo y, finalmente, se estrelle contra la parte posterior del camión, a consecuencia de la cual fallecieron doce pasajeros de la camioneta rural y otros siete resultaron con lesiones traumáticas de menor consideración. Tercero: Que, por otro lado, se imputa al acusado Fernández Aroni, Oficial de Aduana, quien integraba un grupo de efectivos aduaneros al mando de su coacusado José Alberto Ruiz Carvajal, que por el hecho de efectuar una ins- pección de rutina selectiva a los vehículos que transitaban por la referida carretera, y en un lugar impropio para hacerlo, ocasionó un embotellamiento y posibilitó que se produzca el accidente en cuestión por no señalizar adecuadamente la vía dado el fuerte flujo vehicular que los días viernes se produce en dicha carretera. Cuarto: Que el encausado Fernández Aroni en su instructiva de fojas doscientos noventa y ocho acota que las dos unidades mó- viles de Aduanas se encontraban en el kilómetro ciento once y que se constituyó al lugar de los hechos, kilómetro ciento catorce, porque algunos choferes les dijeron que había ocurri- do un accidente, consecuentemente, no es cierto que se había producido una fila de vehícu- los detenidos en la carretera como consecuencia de la revisión vehículos realizada. Quin-

to: Que si bien la prueba testifical permite sostener que el motivo por el que sobreparó el

camión conducido por el sentenciado Castro Choquehuanca fue por la revisión vehicular que realizaba personal de Aduanas, única explicación razonable a ese hecho, es de acotar que la facultad de realizar tales revisiones tiene fundamento razonable y es propia de acti- vidades de prevención delictiva en materia de contrabando que la ley encarga a Aduanas; igualmente, es de puntualizar que el factor causal inmediato del choque objeto del presen- te proceso recae, de un lado, en la conducta observada por el sentenciado Castro Choque- huanca al sobreparar intempestivamente y porque el camión que conducía no contaba con luces posteriores; y, de otro lado, en la conducción inadvertida y a excesiva velocidad del

chofer de la combi Luis Guerra Churata, el mismo que lamentablemente falleció; que la conducta observada por los choferes Castro Choquehuanca y Guerra Churata permite es- timar, a su vez, que la realización de una revisión vehicular inopinada en dicho lugar por el personal de Aduanas no se erige en un factor de riesgo tal que permita imputarles obje- tivamente el resultado muerte y lesiones producidas como consecuencia de la colisión au- tomovilística en cuestión; que, en efecto, se trató de una intervención realizada en una ca- rretera en línea recta, según se aprecia del croquis de fojas veinticinco, el accidente no se produjo inmediatamente o la orden de detener vehículos para su revisión, y en la colisión operó un curso causal propio y distinto de la conducta de los aduaneros: velocidad excesi- va de los choferes, falta de atención a su eje de circulación, inobservancia de una distancia razonable con el vehículo que iba delante suyo y, en el caso del sentenciado Castro Cho- quehuanca, conducción de un camión sin contar con luces posteriores que debían orien- tar y alertar a los vehículos que iban detrás suyo. Sexto: Que, siendo así, no puede impu- tarse objetivamente el resultado muerte y lesiones al citado efectivo aduanero, para la que es del caso dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos doscientos ochenta y cuatro y trescientos primer párrafo, del Código de Procedimientos Penates: declararon HABER NULIDAD en sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos setenta y siete, su fecha nueve de agosto de dos mil uno, que confirma la sentencia de pri- mera instancia de fojas mil trescientos ochenta y nueve, su fecha catorce de mayo de dos mil uno, condena a Jorge Fernández Aroni como autor de la comisión del delito de homici- dio culposo en agravio de Luis Guerra Churata, Teofilo Medina Quispe, Manuel Pari Ma- mani, Genoveva Córdova Sumo, Mari Edelmira Araca Carita, Julia Ramos Quispe, Juli- sa Katerian Mamani Araca, Omar Pari Córdova, Mayra Melisa Medina Araca, Candi Pari Córdova, Laura Magali Medina Ramos y Adonis Jason Mamani Ramos, a la pena de dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado, reformando la primera y revocando la segunda: ABSOLVIERON a dicho encausado de la acusación fiscal formu- lada en su contra por el citado delito en agravio de tos mencionados agraviados; en conse- cuencia, ORDENARON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se archive definitivamente lo actuado en ese extremo; y los devolvieron.

CASO 5

R.N. N° 844-2009-JUNÍN