3. CLASIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS
4.2. PRESUPUESTOS O REQUISITOS OBJETIVOS
4.2.1. El estado de necesidad del alimentista
La naturaleza jurídica de los alimentos es mixta: tiene un contenido patrimonial en la medida en que ésta plasmado en una determinada cantidad de dinero o bienes; no obstante, tiene una finalidad extrapatrimonial, destinada a la conservación de la vida, la salud, la integridad y el bienestar del alimentista y a la satisfacción de sus necesidades básicas. En tal sentido, podemos decir que a pesar del contenido patrimonial, económico, que tiene la institución alimentaria, esta no está destinada a satisfacer un animus lucrandi del
alimentista, sino a atender a su estado de necesidad.
El estado de necesidad está basado en el requerimiento de que la persona que reclama alimentos debe estar en la imposibilidad de atender su propia subsistencia. Se traduce en el hecho de que el solicitante de alimentos es menor de edad, anciano, incapaz, persona con discapacidad o falto de trabajo o incapacitado para trabajar por razón de estudios. El artículo 294° del Código
venezolano establece que “la prestación de alimentos presupone la
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imposibilidad de proporcionárselos el que los exige”. La necesidad implica el
reconocimiento del derecho a la existencia, como el primero de todos los
derechos congénitos33.
La regla general que funda el derecho alimentario es la necesidad del sustento y el derecho a la vida.
Resulta bastante compleja la determinación del estado de necesidad en que se encuentre el pretendido alimentista en su intento de hacer valer su derecho y obtener de su alimentante una pensión por ese concepto34.
Para poder determinar este punto de la trilogía del derecho alimentario se tiene que deslindar si se trata de alimentos entre cónyuges y alimentos entre parientes. En el caso de alimentos entre cónyuges es de tenerse muy en cuenta que quien pretende los alimentos no pueda procurárselos con su trabajo o se encuentre impedido física o psicológicamente, de manera que no bastará invocar la condición de cónyuge o la falta de trabajo, sino que tendrá que acreditarse de manera indubitable la imposibilidad para obtener sus propios alimentos35.
En el caso de alimentos entre parientes, prescribe nuestra legislación civil nacional que cuando el alimentista es menor de edad los alimentos comprenden, también, educación, instrucción y capacitación para el trabajo. En este caso, la necesidad se presume de manera indudable. Así, el artículo 235°
33 MONTEIRO, Washington, Ob. cit., p. 5.
34 CAMPANA, Manuel, (2003), “Derecho y obligación alimentaria”, 2aedición, Lima: Jurista
Editores, p. 95. 35 Ídem.
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del cuerpo de leyes glosado obliga de manera expresa a los padres al sostenimiento de los hijos36.
Finalmente, el maestro Messineo no hace distingo entre alimentos entre cónyuges y alimentos entre parientes, pero sostiene que el sujeto que se encuentra en estado de necesidad no puede pretender alimentos sino en cuanto demuestre que ha intentado, pero que le ha resultado inútil, proveer para sí mismo; y agrega que sin este límite, la pretensión a los alimentos se resolvería en un medio de especulación para los holgazanes.
Nuestro Código Civil deja un vacío, pues en ninguno de sus artículos señala la intención, que debiese tener el pretendido alimentista, de querer procurarse sus alimentos con su propio esfuerzo, y de hacerlo este hecho hubiese resultado infructuoso.
Sin duda, el presupuesto para la determinación de la necesidad del acreedor alimentario resulta relativo en la medida del carácter intuito personae de quien
ha de recibir los alimentos, en atención a diversos criterios como edad, salud, educación y situación y posibilidades de la familia.
Tomando las palabras de Beltrán de Heredia, una persona se encuentra en estado de necesidad cuando carece de patrimonio propio con que subsistir, patrimonio que incluye tanto los bienes, el capital, como los frutos y las rentas de estos. No se considera necesitado el que percibe cualquier tipo de pensión que le permita vivir.
Tratándose a la referencia que se hace al capital, este habrá de ser consumido antes de poder exigir alimentos, el que dispone de capital propio, a no ser que
36 Ibídem, p. 96.
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sea insuficiente para poder vivir algún tiempo de él; ya que únicamente cuando el capital sea tan reducido que no sirva para cubrir los alimentos por un tiempo digno de mención surgirá el derecho de alimentos.
Cuando se trate de la imposibilidad para el trabajo, esta tendrá que ser de carácter permanente, ya que de ser temporal se podrá recurrir a algún tipo de crédito, que el propio alimentista podrá pagar a posterior; con su propio peculio, ya que si alguna persona puede proporcionar alimentos con su propio trabajo, no se reputara necesitado.
Como fórmula general, cuando se trate de obtener una pensión alimenticia para menores de edad, la voluntas legis es la de presumir de manera indubitable su
estado de necesidad. Esto evidentemente no resiste, en contrario, una mínima objeción. Ahora bien, los presupuestos a tener en consideración para ser cubiertos cuando se trate de fijar una pensión alimenticia para un menor de edad son, sin duda, propiamente: edad, salud, educación, vestido y recreación; sin discriminar la alimentación propiamente dicha37.
Tanto es así que la prestación alimentaria, de acuerdo a la situación del alimentista como a la capacidad económica del alimentante, puede comprender gastos de estudio, curas climáticas o de reposo, intervenciones quirúrgicas, gastos de última enfermedad, gastos de sepelio, etc.
El estado de necesidad se define como aquella situación en que se encuentra una persona a la cual le resulta imposible proveer a su propia subsistencia y satisfacer sus más elementales necesidades, no solo por carecer de medios
37 Ibídem, p.216.
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propios sino también por la imposibilidad de procurárselos el mismo. Referente al estado de necesidad, Manuel Torres Carrasco nos ilustra las posturas que en doctrina encontramos38:
a) Postura tradicional: estado de necesidad equivale a un estado de indigencia o insolvencia que impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios. Esta postura entonces contempla solo un estado de necesidad extrema como requisito básico a analizarse en los alimentos. b) Postura contraria a la tradicional: afirma que el estado de necesidad no
tiene por qué equivaler a indigencia. Esta postura considera que la necesidad de cada alimentista debe apreciarse teniendo en cuenta el contexto social en el que vive, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para la subsistencia, salvo en el caso de los mayores de edad. Pero, aun en este supuesto, la doctrina es uniforme al establecer que lo estrictamente necesario es un concepto de carácter relativo que también ha de determinarse en cada supuesto concreto. Lo anterior supone que el juzgador deber determinar la pensión de alimentos acorde con la realidad de cada alimentista sin que pueda establecerse un estándar o un promedio uniforme aplicable a todas y cada una de las situaciones.
Ahora bien, la doctrina nos habla de que el estado de necesidad se presume respecto de los alimentistas menores de edad. Dicha presunción es iuris tantum, vale decir, es una presunción relativa que admite prueba en contrario
pues a pesar de la situación de incapacidad por minoría edad en la que se
38 TORRES, M. (2007), “Los hijos como mercancía”, En: Actualidad Jurídica, Tomo 159, Lima:
Editorial Gaceta Jurídica S.A., p. 28.
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pueda encontrar un niño o adolescente, pueden darse supuestos excepcionales en los cuales estos no se encuentren en tal estado de necesidad39. En tales supuestos excepcionales lo que habría que acreditarse
es la falta o ausencia de estado de necesidad del menor de edad, por contar con recursos suficientes para la satisfacción de sus necesidades. Se presume, por lo tanto, que los menores de edad no se encuentran en aptitud de adquirir por su propia cuenta los medios necesarios para subsistir. Por otro lado, el estado de necesidad puede permanecer o sobrevenir en el caso de los alimentistas mayores de edad, pero en tales supuestos deberá siempre acreditarse dicho estado de necesidad.
Para finalizar lo referente a este requisito para la determinación de los alimentos, hay que resaltar que encontramos en la práctica dos tendencias contrapuestas al considerar este requisito:
a) La primera tendencia tiene como centro de enfoque al alimentista básicamente, ya que se determina la pensión alimenticia en razón del derecho que le asiste al alimentista, por vínculo jurídico existente entre alimentante y alimentista, y de la obligación que recae sobre el alimentante. El problema de esta tendencia es que muchas veces se determina pensiones alimenticias cuando el obligado alimentante por carecer de recursos económicos suficientes no puede afrontar esa obligación o cuando el alimentista simplemente no necesita el otorgamiento de esa pensión alimenticia.
39 PLACIDO, Alex,(2002), “Manual de derecho de Familia. Un nuevo enfoque de estudio de
Derecho de Familia”, 2da edición, Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A., pp. 352-353.
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b) La segunda tendencia conjuga la necesidad del alimentista con la posibilidad real del alimentante de cumplir su obligación. En tal sentido, si el alimentista no necesita el otorgamiento de esa pensión alimenticia, por contar, por ejemplo, con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, o si el alimentante no cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria sin poner en peligro su propia subsistencia, tales situaciones pueden devenir en la reducción o exoneración del otorgamiento de la pensión
alimenticia. Nosotros consideramos que esta tendencia es la más saludable, pues considera los pilares básicos en la determinación de la pensión alimenticia: la necesidad económica del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. Lamentablemente, esta tendencia no es la que prima en la práctica.
En opinión de Cornejo Chávez, por regla general este requisito del estado de necesidad del solicitante debe ser probado por el alimentista, aunque debe tenerse en cuenta que existen dos excepciones, a saber, la de los hijos menores que piden alimentos a sus padres, y, en alguna medida, la de los hermanos menores. En tales, se presume el estado de necesidad de dichas personas porque se trata de personas que siempre van a necesitar los alimentos para vivir y desarrollarse.
Es importante la imposibilidad del alimentista para conseguir los medios que cubran su subsistencia. Esto comprende la ineptitud para desarrollar cualquier trabajo y puede consistir en incapacidades físicas o mentales, o por existir una comprobada desocupación. Esto no se refiere a la imposibilidad material para el trabajo, sino a imposibilidad de adquirir medios de vida por el trabajo.
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Pero si el presunto alimentista, aunque carezca de bienes o rentas, tiene la posibilidad de trabajar, no corresponde la prestación alimentaria40.
Respecto a la falta de trabajo, el alimentista debe probar fehacientemente que ha realizado todas las diligencias con resultado negativo, pues debe exigírsele el cumplimiento de su propia responsabilidad y que el mantenerse ocioso no le es imputable, en cuyo caso se le concederá la prestación alimentaria por un tiempo razonable para que encuentre trabajo.
La edad avanzada por sí sola no autoriza la prestación alimentaria. Si la edad avanzada se acompaña de un decaimiento físico o mental, autoriza la prestación de alimentos. Si el sujeto de edad avanzada contrajo segundo matrimonio, ello hace presumir la existencia de su capacidad económica y, por lo tanto hace improcedente la prestación alimentaria. Si el que contrajo segundo matrimonio se halla en las condiciones de ley para tener derecho a la prestación alimentaria, no debe interesar si contrajo o no segundas nupcias.