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6. PROCESOS DERIVADOS DEL DE ALIMENTOS

6.1. REDUCCIÓN

Por ser el proceso de alimentos una relación jurídica procesal sui generis en la que se ventilan intereses de solidaridad humana, se contempla la posibilidad de que emitido el fallo, varíen algunas circunstancias previstas en la ley y surjan otras conjeturas que permitan el acceso de las partes al proceso terminado. Así, la doctrina señala que este tipo de procesos no adquiere autoridad de cosa juzgada, aunque si puede quedar consentida.

Una vez fijada la pensión en su monto, esta debe comenzar a regir. Si hubo proceso de alimentos, la fecha en que comienza la vigencia de la prestación es la de la notificación con la demanda. A partir de entonces, la pensión puede permanecer inmodificada durante tiempo indeterminado o ser objeto de variaciones. Es una posición unánime en doctrina que en esta materia no hay cosa juzgada, por lo tanto, el hecho de que por sentencia se haya fijado el monto de la prestación no impide que otra sentencia lo modifique, pudiendo ser modificada posteriormente en el caso que varíen las circunstancias de hecho en las cuales se establecieron.

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El derecho a la reducción de pensión alimenticia, es la facultad que un obligado a pasar alimentos (ya sea por sentencia judicial firme o por acta de conciliación extrajudicial) tiene de solicitar ante el Juez para que se reduzca el monto de la pensión que fue establecido por cuanto existen circunstancias justifican o impiden su pago en la cantidad fijada. Este derecho se encuentra regulado en el artículo 482° del Código Civil.

6.1.2. Presupuestos

El Artículo 482 del Código Civil establece la posibilidad de reajustar la pensión alimenticia ya predeterminada, pudiendo solicitarse la reducción de la misma cuando:

a) Se reducen las necesidades del alimentista

b) Se reducen las posibilidades económicas del alimentante.

Aunque la reducción de la pensión deberá ser materia de un nuevo proceso, el artículo 482° del Código Civil, busca evitar en lo posible, por economía procesal y sobre todo atendiendo al legítimo interés de los particulares, la necesidad de aquel nuevo proceso cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, supuesto en el cual no se necesita nuevo litigio y al reajuste opera automáticamente según las variaciones de las remuneraciones59.

6.1.3. Fundamentos del derecho de reducción de alimentos

En el artículo 482º del Código Civil Peruano, establece: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla.

59 Idem.

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Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones” (El subrayado es nuestro). Como se ve el tema de la pensión

de alimentos, es un derecho fundamental para que el alimentista en este caso pueda desollarse adecuadamente frente a los demás. Y de acuerdo a las necesidades que necesita el alimentista se debe incrementar la pensión, así como cuando el progenitor no esté en las condiciones de proporcionar los alimentos fijados, ya sea por quedarse sin trabajo o tener otras cargas familiares (tener otros hijos a quienes alimentar) se debe reducir la pensión de alimentos, y no es porque el deudor alimentario no quiera darlos sino porque sus ingresos económicos le resultan insuficientes para cumplir además con sus otras obligaciones asumidas, así como, como también su propia supervivencia.

6.1.4. Circunstancias

a) Por el aumento de los gastos del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia: Las situaciones pueden ser de diversa índole, pero nunca originadas por la propia separación o divorcio, ya que estas circunstancias tuvieron que tenerse en cuenta en ese momento.

b) Por nuevo matrimonio o convivencia asimilable del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia: Es la hipótesis más difícil de defender, ya que si bien una vez roto el vínculo entre los progenitores ambos son libres para rehacer su vida, este nuevo hecho no debe perjudicar a los hijos de la primera unión.

c) Por el nacimiento de nuevos hijos del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia: Esta situación es parecida a la anterior, si bien

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comprende una contraposición de intereses que suponen una mayor posibilidad de éxito, ya que frente al interés a proteger de los hijos de su primera unión -quienes no deben verse perjudicados por los cambios en la vida personal de su progenitor- aparece el interés del nuevo hijo de esta persona, que merece el mismo grado de atención y protección que los otros menores.

d) Por mejoría en la situación económica del otro progenitor: La mejoría sustancial en las condiciones económicas de cualquiera de los progenitores faculta al otro para instar un procedimiento de modificación de medidas para reducir –si la mejoría económica beneficia al progenitor custodio- o aumentar –si la mejoría beneficia al progenitor no custodio- la pensión alimenticia. Con la modificación de medidas aplicada a este supuesto tratamos de recuperar la proporcionalidad en la contribución al sostenimiento de los hijos en relación a los ingresos de cada progenitor, perdida por la mejora en las condiciones de uno de ellos, ya que al contribuir en la proporción inicialmente fijada, con esta mejoría el pago de la pensión supone un menor esfuerzo económico que al progenitor que mantiene los mismos ingresos.