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NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CATALOGADO

Artículo 103.- Formulación del régimen de protección de los elementos catalogados.

Formulado de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, en este Título se determinan las previsiones vinculantes de protección de los elementos construidos o naturales del Municipio, que, por razones artísticas, históricas, arqueológicas o naturalísticas deben ser especialmente preservados.

Esas previsiones se complementan con:

* El Catálogo incluido en este mismo Plan General (documento “2.3”), en el que se identifican los elementos objeto de protección.

* Las previsiones establecidas en las disposiciones de aplicación en la materia. * El Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Orio.

Artículo 104.- Régimen general de protección de los bienes y elementos catalogados.

1.- Los bienes y elementos catalogados no podrán ser objeto de intervenciones destructivas o degradantes, sin perjuicio de aquellas que tengan por fin la eliminación de añadidos sin valor o que desvirtúen el carácter de los mismos.

2.- Previamente a la solicitud de la correspondiente licencia municipal, el propietario o promotor afectado podrá formular ante el Ayuntamiento una consulta referida a la idoneidad de las intervenciones proyectadas en el contexto de los objetivos de preservación establecidos, así como a la materialización concreta de las obligaciones de preservación de la construcción y de sus diferentes elementos.

Con ese fin, presentará al Ayuntamiento un anteproyecto o documento que defina con suficiente precisión los aspectos básicos de las obras a realizar.

El posicionamiento municipal ante la citada consulta no excluirá la posibilidad de que en la resolución referente a la correspondiente licencia se definan, eventualmente, condiciones adicionales.

3.- En todo caso, el propietario o promotor podrá optar por formular directamente la solicitud de licencia, sin perjuicio de que el proyecto presentado deba adecuarse, en su caso, para su validez efectiva, a las condiciones establecidas en la resolución municipal, o de que incluso, la intervención que se pretenda ejecutar sea rechazada por no adecuarse a los criterios de preservación establecidos en los informes técnicos que se emitan.

4.- Tanto la consulta como el proyecto de edificación u obra correspondientes, serán remitidos a los organismos competentes en la materia (Gobierno Vasco o Diputación Foral) siempre que las intervenciones proyectadas incidan en bienes sometidos legalmente a la tutela e intervención de los mismos.

5.- Las obras a realizar en los bienes catalogados deberán adecuarse en todo caso a las condiciones de preservación establecidas en las resoluciones mencionadas en los apartados anteriores.

6.- La declaración de ruina de los edificios o elementos de los mismos sometidos, en su caso, al régimen establecido en la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, se ajustará a los criterios fijados a ese respecto en la misma.

Artículo 105.- Régimen de protección de los bienes y elementos construidos catalogados.

1.- Criterios generales.

A.- Modalidades de protección.

Se establecen, con carácter general, las siguientes modalidades de régimen de protección:

* Grado I. Conservación estricta: se incluyen en este grado de protección los edificios y elementos que han sido objeto de declaración como bienes culturales, así como aquellos otros que poseen un valor histórico y arquitectónico singular o constituyen elementos fundamentales, no sustituibles, de la imagen urbana y la memoria histórica de la Ciudad.

El Casco Histórico de Orio está calificado como Bien Cultural con la categoría de Conjunto Monumental mediante Decreto 338/1994 de 28 de julio en el que se establece la delimitación y el régimen de protección aplicable a las edificaciones incluidas en el mismo.

* Grado II. Conservación básica: se incluyen en este grado de protección los restantes edificios y elementos incluidos en el Catálogo por considerarse que su interés arquitectónico, histórico o cultural justifica su preservación como elementos relevantes que contribuyen a identificar y configurar las citadas imagen urbana y memoria histórica de Orio.

B.- Régimen de conservación estricta:

* Las intervenciones y actuaciones en las edificaciones y demás bienes sujetos a éste régimen de protección tendrán como objetivo preferente la conservación y restauración de los mismos, autorizándose la reparación o recuperación de los elementos degradados o que han sufrido alteraciones impropias. En ningún caso se permitirá la demolición y sustitución de la edificación.

* En ese sentido, se autorizarán con carácter general tan sólo las obras e intervenciones que tengan como objetivo la restauración o reposición de los citados elementos y la modernización de las instalaciones. Excepcionalmente, previo estricto estudio y justificación detallados, y siempre que se garantice la preservación de las características fundamentales de esos bienes, sin que de las mismas se derive en modo alguno alteración o minusvaloración de esas características, el Ayuntamiento podrá autorizar obras de mayor alcance.

C.- Régimen de conservación básica:

* En principio, se considerará catalogada la envolvente exterior: Las fachadas, incluyendo la totalidad de sus elementos; la cubierta en el caso de disponer de elementos constructivos o arquitectónicos singulares y, en su caso, la urbanización y el cierre exterior de la parcela. Se conservarán asimismo, los elementos interiores que tengan un valor singular: portal, escaleras, distribución de los elementos.

* Los edificios y demás bienes sujetos a este régimen de protección, serán conservados y restaurados manteniendo las partes valiosas de su constitución y reponiendo, con sentido arquitectónico e histórico ajustado a las características de la obra, aquellas otras complementarias de la obra principal o de las obras secundarias.

* Se autoriza la realización de obras de restauración, reposición de elementos destruidos o alterados, modernización de las instalaciones, demolición de obras añadidas, reformas interiores que comporten incluso reparaciones estructurales, etc.

* En supuestos excepcionales, cabrá la sustitución de las edificaciones recuperando los elementos singulares destacables de los mismos, que se integrarán en el nuevo proyecto, para lo cual deberá mediar informe previo municipal al respecto.

* Las obras e intervenciones que afecten a los bienes y elementos sujetos a tutela, sea de la Diputación Foral o del Gobierno Vasco, serán objeto de los informes, autorizaciones, etc. previstos en la legislación vigente en la materia.

* Asimismo, en atención al alcance y a los efectos derivados de las obras y actuaciones proyectadas en bienes y elementos no sujetos a la citada tutela, el Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración e intervención de las mencionadas entidades a los efectos de determinar la viabilidad de aquellas obras y actuaciones.

2.- El Camino de Santiago y los elementos afectos al mismo.

* El régimen de protección del Camino de Santiago y de los elementos afectos al mismo, en la parte incluida en el término municipal de Orio, será el establecido en el expediente de calificación del mismo como Conjunto Monumental, aprobado mediante resolución de 25 de enero de 2000 (14/2000), y revisado mediante resolución de 29 de julio de 2010.

* De conformidad con lo establecido en dicho expediente, los elementos afectos al Camino de Santiago son los que se mencionan a continuación, que quedan sujetos al régimen de protección que igualmente se indica:

- Calzada de Aganduru.

- Camino Txerritxutu – Maniota.

- Ermita de San Martín de Tours, que se sujeta al régimen de protección media.

- Conjunto Monumental de la Nueva Cerámica de Orio, en el que se integran los siguientes elementos:

. 72.1 Laboratorio. . 72.3 Nave. . 72.4 Oficinas.

Este Conjunto, con sus tres elementos, queda sujeto al régimen de protección media.

Artículo 106.- Régimen de protección de los elementos y zonas de interés arqueológico.

1.- Categorías de elementos y zonas de interés arqueológico.

A.- Zonas y elementos arqueológicos catalogados como Bien Cultural Calificado o Inventariado.

Se consideran como tales las zonas y los elementos de interés arqueológico calificados como Bien Cultural de conformidad con los criterios establecidos en la vigente Ley de Patrimonio Cultural Vasco, de 3 de julio de 1990. Tienen esa condición, en concreto:

* La estación megalítica de Igeldo, catalogada como Bien Cultural Calificado.

* La Zona Arqueológica del Casco Histórico de Orio, calificada como Bien Cultural Inventariado.

B.- Zonas de presunción arqueológica.

Se consideran como tales las zonas declaradas como de presunción arqueológica, de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones vigentes en la materia, incluida la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, de 3 de julio de 1990.

2.- Régimen de las intervenciones sobre los elementos y zonas de interés arqueológico.

A.- Zonas y elementos arqueológicos catalogados como Bien Cultural Calificado o Inventariado.

* Las obras de movimientos de tierras y excavaciones que se realicen en las zonas arqueológicas se sujetarán a las disposiciones que, de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones vigentes en la materia y respecto a la preservación de los bienes y elementos de interés arqueológico, establezca la entidad competente en la misma (Departamentos de Cultura del Gobierno Vasco y de la Diputación oral de Gipuzkoa).

* Las intervenciones exigirán la realización previa por su titular de un estudio arqueológico; la Diputación Foral podrá exigir, con anterioridad a la ejecución de las obras, la redacción de un proyecto arqueológico que defina, en su caso, la intervención arqueológica a realizar, previa o simultáneamente a la ejecución de las obras solicitadas.

* La estación megalítica de Igeldo está catalogada como Bien Cultural Calificado, por lo que toda actuación a realizar en la misma se debe ajustar a lo estipulado en su específico régimen de protección y usos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 137/2003 de 24 de junio.

* La Zona Arqueológica del Casco Histórico de Orio está calificada como Bien Cultural Inventariado por lo que estará sujeta a la protección concreta establecida para ese tipo de bienes en las disposiciones de aplicación en la materia (artículo “45.5”, etc. de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural).

B.- Zonas de presunción arqueológica.

* Las Zonas de Presunción Arqueológica ya declaradas en virtud de la resolución de 17 de setiembre de 1997 tendrán la protección que les otorga el art. 49 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco.

* Cuando se soliciten licencias de movimiento de tierras de cualquier tipo que afecten o puedan afectar a las zonas incluidas en esta categoría, el Ayuntamiento, en el

correspondiente acuerdo de concesión de la misma, hará constar expresamente la posibilidad de afecciones a elementos de ese carácter y la obligación de los titulares de las obras de evitar su destrucción y de notificar de forma inmediata cualquier hallazgo que reúna esas características al Ayuntamiento o a la Diputación Foral, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de aplicación en la materia (artículo 48, etc. de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco), a cuyas previsiones quedarán sujetas, en tal caso, las correspondientes intervenciones.

* El Ayuntamiento, en todo caso, dará traslado de la concesión de las licencias a la Diputación Foral de Gipuzkoa, que, si se considera oportuno, con arreglo a lo dispuesto en las indicadas disposiciones, podrá exigir la adopción de medidas de prospección arqueológica previa o control arqueológico de las obras.

Artículo 107.- Régimen de protección del patrimonio de interés naturalístico.

1.- Se incluyen en el Catálogo los enclaves naturales que por sus valores ecológicos de diverso tipo constituyen elementos singulares y no sustituibles del territorio, que deben preservarse de manera estricta.

2.- En las áreas de interés naturalístico catalogadas queda prohibida cualquier intervención destructiva o degradante de los suelos, la flora o la fauna existente y, entre ellas, los movimientos de tierras, la apertura de zanjas o pistas, los vertidos de tierras o residuos de todo tipo, las talas de arbolado, la implantación de construcciones u obras de fábrica, la implantación de infraestructuras, las actividades agrícolas y ganaderas y otras similares.

3.- Se autorizan, en esas áreas, exclusivamente, las acciones de mejora o regeneración del medio natural ejecutadas por iniciativa o bajo la supervisión de los organismos responsables de la protección medioambiental.

4.- En el caso de intervenciones infraestructurales de utilidad pública prioritaria que necesaria e ineludiblemente deban afectar a las áreas de interés naturalístico catalogadas, se exigirá en todo caso la previa formulación del correspondiente estudio de impacto ambiental que evalúe las posibles alternativas, minimice los impactos resultantes y determine, en última instancia, las medidas correctoras oportunas.

TÍTULO VI.

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