Según hemos visto infra el tipo básico del art. 325 CP exige un requisito de naturaleza objetiva, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta de las conductas o acciones analizadas anteriormente, sobre algunos de los elementos del medio físico
también enumerados193: “atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos”.
Estos elementos constituyen el objeto material de las conductas de referencia, encontrándonos en primer lugar con la atmósfera, entendida como la capa de aire que rodea a la tierra194, dentro de ésta el aire es el elemento del tipo que abarca la total estructura de composición atmosférica, incluyendo el conjunto de capas o estratos apreciables en cuanto susceptibles de reportar utilidad a la existencia humana195.
191 Vid. SILVA SÁNCHEZ, LH-Klaus Tiedemann, 1997, 166. 192 Entre otros, ALASTUEY DOBÓN, El delito, 2004, 126 ss.
193 Vid. STS 81/2008, de 13 de febrero (FJ 19º), que señala: “la conducta típica consiste en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, etc. En la atmósfera, el suelo, subsuelo o la aguas terrestres o marítimas”.
194 Vid. Diccionario RAE 22.ª, 2001, 242.
99 En un plano más terrenal se contempla el suelo, entendido como la superficie de la tierra o como el conjunto de materias orgánicas e inorgánicas de la superficie terrestre, capaz de sostener vida vegetal196. El subsuelo, en íntima relación con el suelo, es otro de los elementos sobre los que recae la acción y cuya acepción hace referencia “al terreno que se encuentra debajo de la capa labrantía o laborable o en general debajo de una capa de tierra, específicamente la parte profunda del terreno a la cual no llegan los aprovechamientos superficiales de los predios y en donde las leyes consideran estatuido el dominio público”197, siendo, por tanto, indiferente la titularidad, pública o privada, sobre estos elementos, o incluso, compartida, como es el caso de la contaminación transfronteriza198. La contaminación de estos dos elementos –suelo y subsuelo- abarca también todos los estratos de su completa composición geológica, incluyendo conjuntamente con los valores de superficie los bienes naturales ubicados en el subsuelo199 –acuíferos subterráneos-.
El precepto tipifica las acciones que contaminen las aguas que, de acuerdo con la normativa hídrica, se deben entender las comprendidas en el dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa200. El dominio público hidráulico está conformado tanto por las aguas superficiales como las subterráneas renovables. También están comprendidos dentro de dominio público hidráulico de acuerdo con el art. 2.a) TRLA: los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinúas, los lechos de los lagos y lagunas y los de embalses y superficies en cauces públicos. Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hídricos201.
No se comprende la intención del legislador de incluir la referencia expresa al “alta mar”, ya que en el precepto se alude a las aguas terrestres, a la subterráneas y también
196 Vid. Diccionario RAE 22.ª, 2001, 2104. 197 Vid. Diccionario RAE 22.ª, 2001, 2101.
198 Vid. QUERALT JIMÉNEZ, DP PE, 5.ª, 2008, 870.
199 Vid. POLAINO NAVARRETE, LH-Casabó Ruiz, vol. II, 1997, 606.
200 Vid. ANTÓN BARBERÁ/SOLER TOMO, Policía y ambiente, 1996, 206, quienes sostienen: “todo tipo de vertidos, y en general cualquier actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico requiere autorización administrativa sin perjuicio de la prohibición establecida con carácter general en la legislación de aguas”.
201 Debe entenderse que se incluyen tanto las aguas superficiales como las subterráneas renovables – integradas todas ellas en el ciclo hidrológico-, que son las que forman parte del dominio público hidráulico, de acuerdo con el art. 2. a) TRLA. En efecto, parece que el apartado primero del art. 100 TRLA, cuando se refiere a aguas continentales, lo hace a las que son de dominio público, esto es, las aguas continentales así como el resto del dominio público hidráulico.
100 a las marítimas, que no tienen porque ser únicamente las comprendidas en el mar territorial español en cuanto que el delito ya preveía su admisión si la conducta típica repercutía en los espacios transfronterizos202.
Partiendo de la idea de que la contaminación alcanza al aire, a la tierra y a las aguas, consideramos redundante esa distinción entre el suelo y subsuelo, tampoco hace falta diferenciar entre aguas terrestres, marítimas o subterráneas, pues son todas aguas y están comprendidas dentro del dominio público hidráulico protegido en la normativa extrapenal203. También resulta criticable la redundancia en la protección que se hace a la atmósfera, al suelo y las aguas, que además de estar protegidos a través del art. 325 CP, se incluyen también, de forma tácita, en las condiciones de la vida animal (art. 332 CP), los bosques, los espacios naturales y las plantaciones útiles (art. 330 CP) que pueden resultar perjudicadas gravemente. Es decir, la acciones o conductas con incidencia sobre la atmósfera, el suelo o las aguas pueden producir un riesgo para el aire, el suelo o las aguas de un ecosistema204.