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4. Supuestos o modalidades típicas contaminantes

4.7. Vertidos

De acuerdo con la RAE, los vertidos son los “materiales de desechos que las instalaciones industriales o energéticas arrojan a vertederos o al agua153”. En la normativa hídrica154 también encontramos una definición de vertidos como “los

150 En esta línea véase MENDO ESTRELLA, El delito, 2009, 73.

151 Vid RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ/OLMEDO CARDENETE, en: Cobo Del Rosal (Dir.), Comentarios CP, t. X, 2006, 226. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS 693/2003, de 17 de mayo, referida a un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente a través de la modalidad de vertidos contaminantes.

152 En nuestra opinión, la utilización por parte del legislador, del plural en la estructura no ha de considerarse inocua, pues con el mismo es posible aludir a conceptos globales que abarcan todos los actos contaminantes realizados por la misma actividad. Al menos, es lo que se puede deducir de la STS 1664/2002, de 28 de marzo, que refiere que la contaminación ambiental se produjo mediante vertidos que se repetían en el tiempo. A pesar de esto el TS consideró que hubo un delito único porque el tipo, tanto el art. 347 bis, como el 325 CP utilizan en plural una de las expresiones que lo configuran. 153 Vid. Diccionario RAE 22.ª, 2001, 2291.

154 Ley 29/1985, de Aguas y del Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI A partir de la reforma de la primitiva normativa hídrica -realizada a raíz de la STC 227/1998 que exigía la modificación de alguno de los artículos de la Ley de Aguas, y la importante reforma operada a través de Ley 46/1999,

90 acaecidos, materializados o producidos exclusivamente en el dominio público hidráulico”. La doctrina penal, en cambio, los define como arrojar, derramar o echar algún tipo de sustancia (sólida, líquida o gaseosa) que no es necesario que sea en sí misma tóxica, lo importante será que cumpla la exigencia de peligrosidad potencial que exige el tipo155.

El art. 245.1 RDPH156 establece un clasificación de vertidos con base al lugar y la forma de realizarse éstos. Esta clasificación también ha sido acogida por un sector de la doctrina penal157 y jurisprudencial158. Dentro de esta clasificación encontramos: “vertidos directos que consisten en la introducción o descarga de contaminantes en las aguas continentales o acuíferos subterráneo mediante inyección, sin percolación y sin que se filtren a través del suelo o subsuelo”. Los vertidos indirectos, en cambio, tienen una componente mediato, y también “consisten en la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II, pero no de forma directa sino a través del suelo o del subsuelo”159.

Esta clasificación no es contraria al contenido del art. 325 CP que tipifica los vertidos provocados o realizados directa o indirectamente “en el suelo, subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas con incidencia incluso en los espacios fronterizos”, aunque lo realmente decisivo para configurar el tipo no es la forma en que las sustancias vertidas terminen llegando a esos lugares, sino, el que sean idóneas para afectar el equilibrio de los sistemas naturales. En este sentido debemos señalar que los vertidos en el suelo o subsuelo no choca con la existencia de los delitos urbanísticos, (art. 319 ss.), pues mientras en ellos se protege el suelo desde una perspectiva urbanística, aquí se hace desde una perspectiva medioambiental160.

de 13 de diciembre, que mantuvo, no obstante, la estructura de la Ley de 1985, cuya refundición dio lugar al Texto refundido de la Ley de aguas a través de Decreto legislativo por impacto ambiental, de acuerdo al art. 100.1 TRLA,

155 Vid. MUÑOZ CONDE/et. al., Manual penal ambiental, 2013, 257.

156 Real Decreto 849/1986, 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/ 2003, de 23 de mayo.

157 Entre otros, DE VEGA RUIZ, LL, 1992-1, 1038.

158 Vid. STS 247/2012, de 3 de abril, (FJ 4), que refiere: “se comete la acción típica también cuando de manera indirecta se realizan o provocan los vertidos en el suelo o en el subsuelo”; STS 875/2006, de 6 de septiembre (FJ 4º), que señala: “diversas Sentencias de esta Sala, han determinado que el art. 325 CP se refiere a vertidos directos”.

159 Art. 245.1 Real Decreto 849/1986, 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/ de 23 de mayo.

91 Después de haber analizado este amplio y variado elenco de conductas o modalidades contaminantes nos resulta evidente que el legislador español ha procurado una protección del medio ambiente amplia y suficiente, capaz de abordar las diferentes situaciones perjudiciales que se conocen en la actualidad161. La intención es loable. El problema es la técnica empleada para lograr este objetivo, que al ser una técnica excesivamente casuística y cerrada se incurre en una formal exclusión de cualquier otra forma de contaminación diversa de las específicamente contenidas en el tipo y veda relevancia típica al empleo de cualquier otro recurso tecnológico capaz de perjudicar al medio ambiente.

Por otra parte, consideramos que al incluir dentro de un mismo precepto un gran número de conductas que responden a dinámicas criminológicas diferentes y generan efectos de distinta naturaleza sobre el medio ambiente162 se incurre en una solución simplista del problema, carente de criterios de delimitación de una y otra realidad fenomenológica, lo que obliga a los Tribunales, en determinados supuestos, a realizar una interpretación forzada del precepto cuando los presupuestos generales de la conducta típica no se ajustan a los supuestos fácticos de la conducta que se trata de subsumir. A manera de ejemplo, no nos parece comparable la contaminación por vertidos, que constituye la principal forma de contaminación del dominio público hidráulico163, con la contaminación acústica “en cuyas concreciones típicas no se alteran propiamente las cualidades de composición atmosférica, sino que más bien a través de ellas, y por virtud de un fenómeno físico, se incide en las condiciones de aprovechamiento humano164”. Ante esta situación, y a efectos de poder subsumir la conducta en el tipo, la jurisprudencia ha tenido que adoptar un concepto amplísimo de medio ambiente, capaz de abarcar una serie de factores que se alejan del ámbito propiamente ambiental contenido en el art. 325 CP y 45 CE165.

161 De esta opinión SILVA SÁNCHEZ/MONTANER FERNÁNDEZ, Los delitos, 2012, 49.

162 En este sentido se ha pronunciado, entre otros, PAREDES CASTAÑON, LH-Rodríguez Ramos, 2013, 760 ss. En sentido parecido BOIX REIG/JAREÑO LEAL, en: Vives Antón (Coord.) Comentarios CP, 1996, 1596, quienes ponen de relieve la necesidad de que el listado de modalidades comisivas que aparecen reflejadas en el art. 325, sean acotadas desde un punto de vista estrictamente técnico.

163 Vid. DE LA ROCHA GARCÍA, Practica jurídica, 1997, 29; SANZ RUBIALES, Los vertidos, 1997, 13.

164 Vid. POLAINO NAVARRETE, LH-CASABÓ RUIZ, vol. II, 1997, 608.

165 Para mayor referencia sobre esta planteamiento jurisprudencial véase, CORCOY BIDASOLO, ADPCP, 2006, 407 ss.

92 En nuestra opinión, se hace necesaria mayor precisión de los supuestos o modalidades contaminantes que configuran los delitos contra el medio ambiente, lo que deberá partir de un reparto profundamente diferenciado de supuestos típicos, que contemplen las particularidades fenomenológicas y las consecuencias que cada conducta genera sobre el medio ambiente.