2. Los sujetos de la conducta típica
2.1. Sujeto activo
En el caso específico del sujeto activo, de forma general podemos afirmar que éste es quien realiza la conducta típica, la conducta prohibida, el comportamiento descrito en la ley6. Que en el supuesto típico que nos ocupa, esto es, el art. 325 CP, se describe a través de la indiscriminada y genérica expresión “el que”, sin exigir especiales elementos o condiciones de autoría7, de ahí que podamos sostener que
3 Como tal han de entenderse, según STS 81/2008, de 13 de febrero (FJ 19º), “las Leyes y otras Disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente”.
4 Vid. STS 105/1999, de 27 de enero (FJ 15º), que señala: “los actos se centran en los verbos típicos provocar o realizar directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmosfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas.
5 Vid. ORTS BERENGER/GONZÁLEZ CUSSAC, Compendio PG, 3.ª, 2004, 265 ss. 6 Vid. MUÑOZ CONDE/ et. al., Manual penal ambiental, 2013, 136 ss.
7Aunque hemos encontrado algunas sentencias en las que inexplicablemente se acude, para condenar al que toma las decisiones en el marco de una empresa, a la previsión acogida en el art. 15.bis ACP (equivalente al art. 31 del actualmente en vigor CP), es decir, considerando que la realización de las emisiones, vertidos, etc., las efectúa la persona jurídica, concurriendo por lo tanto las cualidades exigidas en el tipo delictivo únicamente en la persona jurídica (como si fuera un delito especial). Así se
62 estamos en presencia de un delito común8 que puede ser realizado por cualquiera que “realice o provoque directa o indirectamente” la conductas contaminante descritas en el precepto de la parte especial, que en caso concreto que nos ocupa hace referencia al delito de contaminación ambiental, a la vez que constituye el elemento típico que circunscribe el ámbito de los posibles autores. De manera que no podrán ser autores de la correspondiente figura de delito quienes no reúnan las condiciones expresadas para el sujeto activo en la fórmula legal9, que hasta hace unos pocos años se encontraban reunidas exclusivamente en la personas físicas10, cualquier persona física, pues la descripción típica no requería que el autor tuviera que poseer una cualificación específica, eran tiempos en que el Derecho penal español se regía por el principio
societas delinquere non potest, que mandata: no pueden ser sujeto activo las cosas inanimadas ni los animales sólo las personas físicas11, y que convertía al sujeto activo en una categoría reducida en comparación con conceptos como el sujeto pasivo o el perjudicado, que consideran como tales a todos quienes soportan consecuencias jurídicas perjudiciales12.
Esta situación cambio con la entrada en vigor de la L.O 5/2010, de 22 de junio13, a partir de la cual el sujeto activo de los supuestos típicos contenidos en el art. 325 CP es indiferenciado, pueden serlo tanto personas físicas o jurídicas. Los primeros se señalan en el art. 325 CP, los segundos, en cambio, se establecen en el art. 327 CP, que contempla la posibilidad de imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas “cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis (…) sea responsable de los recoge por ejemplo en la STS de 30 de noviembre de 1990, por la que se condenó al director de la central térmica de Cersc, en un caso de lluvia ácida (FJ 13º), “individualizando la responsabilidad de las personas jurídicas en la figura del que actuare como directivo o encargado de un órgano de gestión o en representación legal o voluntaria de la misma”. En este mismo sentido pueden verse también, entre otras, la STS 549/2003, de 14 de abril (por la que se condena al responsable de una industria dedicada a actividades de galvanización por vertidos de aguas residuales al alcantarillado público); o la STS 70/2005, de 26 de enero (por la que se condena al apoderado de una empresa por el abandono de bidones con residuos de aceites usados).
8 En esta línea, entre otros, GARCÍA ÁLVAREZ/LÓPEZ PEREGRÍN, RGDP, 19 (2013), 9; SILVA SÁNCHEZ/MONTANER FERNÁNDEZ, Los delitos, 2012, 37 ss.; PUENTE ABA, RCDA, Vol. II, 1(2011), 6; MATELLANES RODRÍGUEZ, Derecho penal, 2008, 58.
9 Vid. COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN, DP PG, 5.ª, 1999, 355 ss.
10 De 22 de junio, por la que se introdujo el art. 31 bis regulando la responsabilidad penal de las personas jurídicas y las penas que le son aplicables.
11 Vid. BUSTOS RAMÍREZ, Manual PG, 4.ª, 1994, 271; RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, DP PG, 17.ª, 1994, 389.
12 Vid. MIR PUIG, DP PG, 9º, 2011, 230 ss.
63 delitos recogidos en los dos artículos anteriores (325 y 326 CP)”, delitos que, debemos señalar, no son cometidos por la persona jurídica, sino por personas físicas
que actúan en nombre de la personas jurídica o por cuenta de las mismas14, y en su provecho; en este caso el 31. 1, párr. I, II prevé como tales a los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de la persona jurídica15, o también en aquellos casos en los que el representante, administrador de hecho o de derecho o empleado con facultad para obligar a la persona jurídica no haya ejercido sobre los empleados sujetos a su autoridad el debido control, siendo necesario, eso sí, que se constate la relación de imputación entre la infracción del deber de control y el delito cometido por el empleado sobre el que dicho control no se ejerció16.
Es decir, de acuerdo con el precepto (31.1 bis, párrafo I, II) la responsabilidad de las personas jurídicas sólo tendrá sentido si la persona física actúa como prolongación de las decisiones de la propia persona jurídica17, aunque la responsabilidad de la persona jurídica es independiente, al punto que podría mantenerse incluso aunque las personas físicas realizadores de la conducta no resulten condenadas18, incluso podría exigirse responsabilidad penal a las personas jurídicas aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Igualmente se prevé que la transformación, absorción o escisión de la persona jurídica -incluso si es encubierta- no extingue su responsabilidad penal, “que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida” o a la que “resulte de la escisión” (art. 130.2 CP).
Por otra aparte, la ley restringe la responsabilidad penal a aquellos entes colectivos –empresas, sociedades- revestidas de personalidad jurídica19, de tal forma que si una empresa o sociedad incurriere en la comisión de cualquiera de los supuestos
14 Vid. MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, DP PG, 8.ª, 2010, 630; ZUGALDÍA ESPINAR, Responsabilidad penal, 2008, 87.
15 En opinión de, entre otros, GARCÍA ÁLVAREZ/LÓPEZ PEREGRÍN, RGP, 19 (2013), 39; JUANES PECES, en: Alba Figuero (Coord.) Reforma del Código penal, 2010, 48, “este provecho podrá consistir, por ejemplo, en un menor costo del funcionamiento de la empresa por no haber adoptado las medidas o procedimientos necesarios para no afectar al medio ambiente”.
16Vid. GARCÍA ÁLVAREZ/LÓPEZ PEREGRÍN, RGDP, 19(2013), 39; SILVA SÁNCHEZ/ MONTANER FERNÁNDEZ, Los delitos, 2012, 169 ss.; ROSO CAÑADILLAS, LLP, 81 (2011), 57. 17 Vid. DE LA MATA BARRANCO, en: ALBA FIGUERO (Coord.) Reforma del Código penal, 2010, 75.
18 En esta línea, entre otros, GARCÍA ÁLVAREZ/LÓPEZ PEREGRÍN, RGDP, 19(2013), 40; DE LA FUENTE HONORRUBIA, en: Álvarez García/González Cussac (Dirs.)/Manjón-Cabeza Olmeda/Ventura Püschel (Coords.), Consideraciones, 2010, 51.
64 tipificados en el delito de contaminación ambiental, art. 325 CP, deberá estar revestido de las formalidades que acrediten su condición de persona jurídica para ser objeto de responsabilidad penal. De tal forma que si el delito de atentados genéricos contra el medio ambiente se comete en el ámbito de un colectivo sin personalidad jurídica, el juez o tribunal podrá imponer una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor (persona física) del delito20. Y ello porque, aunque en los delitos contra el medio ambiente no se prevé expresamente esta posibilidad, el art. 129.2 CP permite aplicarlas en todos los delitos en que se permita exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas21.