Guatemala, 20 de marzo de 2001.
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES:
EXPLICACIÓN GENERAL: Este título de crédito apareció con el actual código de comercio, se encuentra
regulado en los artículos del 544 al 583 inclusive. El nombre con que se designa a este título, no es uniforme ni en la doct5rina ni en la legislación. Se le llama “Obligación”, “Bono”; y, en algunos casos, como el nuestro se usa el término inglés “Debenture”, aun cuando la técnica de formulación legislativa aconseje no usar extranjerismos en la redacción de la ley.
MOTIVOS PARA LA CREACIÓN DE ESTE TITULO: Este título de crédito está ligado directamente a la
existencia de las sociedades mercantiles. El sujeto creador de los debentures sólo puede ser la sociedad mercantil, con la particularidad en nuestro medio de que tal librador debe ser una sociedad anónima, contrariamente a otras legislaciones en que lo puede crear cualquier sociedad. ¿Por qué se crean los debentures? En un momento dado se puede encontrar la sociedad ante la necesidad de poseer más fondos de inversión, pero no tiene el propósito de aumentar el capital social. La sociedad puede avocarse a una institución financiera y obtener un préstamo, pero, si la suma requerida es considerable,
es muy probable que no encuentre quién se la proporcione. En defecto de eso, consigue el mismo resultado (agenciarse fondos), mediante la creación de los títulos denominados debentures. Estos títulos, en forma fraccionada, representan, en total, el capital que se necesita para trabajar; y precisamente, por ser una fracción mínima, se pueden colocar entre pequeños inversionistas que los adquieren para recibir intereses. En resumen, la sociedad crea debentures para obtener capital de trabajo que se lo proporcionan quienes adquieren los títulos.
CONCEPTO DE DEBENTURES: 544 Los debentures “Son títulos de crédito que surgen de una
declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo –deudor- es la sociedad creadora”. Las obligaciones o
debentures: son bienes muebles, aun cuando estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles.
FORMA DE CREACIÓN DE LOS DEBENTURES: Pueden crearse en forma nominativa, a la orden o al
portador, aun cuando impliquen pagar dinero. El valor de los títulos tiene que ser, como mínimo, de cien quetzales o múltiplos de cien; y este valor nominal, al igual que en las acciones de la sociedad, tiene que ser uniforme. Además por su forma de operar, se crean en serie, una o varias, confiriendo siempre los mismos derechos. En el caso de que se creen varias series, no se puede emitir una nueva si antes no se ha colocado la anterior. Este título se rige por el artículo 386, en forma general y 548 en forma específica. El título debe expresar: a) la denominación del título que puede ser “Obligación social” o “Debenture”; b) Nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora; c) Monto del capital autorizado, el capital pagado, así como el activo y el pasivo de la sociedad según la auditoría practicada para ese efecto; d) Monto de la emisión, número y valor de los títulos; e) Si la emisión se coloca bajo la par o mediante el pago de comisiones, deberá expresarse la cantidad que efectivamente ha recibido la sociedad; f) interés que se pagará; g( Forma en que se amortizarán los títulos; h) Garantías especiales que se constituyan para respaldar los títulos y los datos de inscripción en el registro que corresponda; i) Lugar, fecha y número de la escritura en que se crean los debentures, nombre del notario autorizante, así como el número y fecha de inscripción del testimonio de la escritura de creación en el {Registro mercantil; y, j) Firma de la persona designada como representante común de los tenedores o adquirentes de las obligaciones. También se expresarán los elementos generales para todo título de crédito.
PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE OBLIGACIONES O DEBENTURES: A) El primer acto que se
realiza es la celebración de una asamblea extraordinaria de los socios de la sociedad anónima. En dicha asamblea se acuerda que la sociedad cree las obligaciones y faculta al representante legal para hacerlo, mediante el procedimiento que fija el código de comercial. Obtenido ese acuerdo, se procede a practicar la auditoria de la sociedad para determinar el activo, el pasivo y el capital líquido o contable. Este balance es necesario porque el monto de la emisión no puede sobrepasar el monto del capital contable, con deducción de las utilidades por repartir según ese balance. El monto de la emisión únicamente puede sobrepasar al capital contable cuando los fondos obtenidos por medio de los títulos es para adquirir bienes; pero en todo caso, ese excedente no puede sobrepasar el valor de las tres
cuartas partes de los bienes por adquirir. Por ejemplo: si una sociedad tiene un activo de Q.50.000.00 y
un pasivo de Q.20.000.00 su capital contable es de Q.30, 000.00 y hasta esta última cantidad podría llegar el valor total de la emisión de debentures; pero si es para adquirir bienes, por Q.80, 000.00, el monto de la emisión podría llegar hasta Q.60, 000.00, cantidad última que representa las tres cuartas partes de los bienes B). Realizado e lacto anterior, el representante de la sociedad concurre ante un notario con el objeto de que se autorice el instrumento que materialice el acuerdo de los socios para crear debentures. Esta manifestación se hace a través de una declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El instrumento público debe contener lo siguiente: a) Los requisitos del título a que se refiere el artículo 548, a excepción del inciso 1º., b) insertar el acta de la asamblea extraordinaria que autorizó la creación; el balance practicado y el documento que acredite la representación de quienes deban suscribir los títulos en nombre de la sociedad creadora; c) Especificar las garantías especiales que se constituya, si fuere el caso; d) Si el producto de la emisión es para adquirir bienes específicos, deben indicarse en forma pormenorizada; y e) Designación del representante común de los tenedores de los títulos, la retribución que se le pagará por este cargo, la aceptación del mismo y obtener de éste la siguiente declaración: 1) de que, si fuere el caso, se ha cerciorado de la existencia y valor de las garantías constituidas; 2) de haber comprobado los datos contables que presenta la sociedad y 3) de constituirse como depositario de los fondos de la colocación de los títulos, para verificar que sean investidos en el objeto que determinó su creación. De lo anterior podemos inferir que el acto de otorgar la escritura
comparece el personero de la sociedad creadora y el representante de los tenedores, también llamados obligacionistas. Autorizada la escritura, el testimonio debe presentarse al {Registro mercantil parea inscribir el acto así como a los registros que correspondan cuando se constituyen garantías sujetas a publicidad registral. C) Otorgada la escritura e inscritas las garantías que se hubieren constituido, se procede a la elaboración de los títulos en particular, en la forma que se haya convenido (nominativos, a la orden o al portador) y luego se colocan en el mercado de la inversión por los procedimientos que se juzguen oportunos. Por este motivo se clasifica a los debentures como títulos de inversión; y, por ser emisiones masivas, son títulos seriales (se emiten en serie)
SUJETOS DE ESTE TITULO: a) Librador-librado: Es la sociedad anónima que crea las obligaciones sociales
o debentures. En este título el girador con el librado siempre se confundirán; b) Tenedor u obligacionista: Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominal de los mismos.
OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD CREADORA: Fuera de las que se imponga en su declaración unilateral:
A) debe pagar el interés que devenguen los títulos en la cantidad y en el tiempo que en los mismos se exprese. Estos intereses se pueden cobrar mediante cupones al igual que en las acciones; B) Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión, aun cuando se hayan constituido garantías específicas (hipotecas o prendas) 558. D) La sociedad no puede reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos que se encuentren en circulación; y no puede cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de los obligacionistas 551. E) La sociedad deberá publicar anualmente su balance, revisado por el contador o audito, dentro de los tres
meses que sigan al cierre del ejercicio contable 552. Si se omite este deber, cualquier obligacionista puede pedir que se haga la publicación; y en caso de reincidencia, se podrá dar por vencidos los títulos para la recuperación de su valor 380.
AMORTIZACIÓN DE LOS TÍTULOS: Amortizar un título es pagarlo, deja de ser título de crédito. La
amortización aun cuando la ley no lo dice así, se puede hacer por dos procedimientos: A) Que en el mismo título se diga cuándo vence. En este caso el inversionista está cierto en la fecha en que recuperará su capital y la suma que devengará por concepto de intereses; y, B) Que se haga por sorteo. Este segundo procedimiento es el que contempla la ley y se rige por las siguientes bases: 1) El sorteo debe hacerse ante notario, en presencia de los administradores de la sociedad y el representante de los obligacionistas; 2) La amortización se hace por el valor nominal de los títulos, a menos que el interés que devenguen sea superior al 6% en cuyo caso puede sobrepasar ese valor, sin que se sepa el porqué de esa posibilidad. 3) El resultado del sorteo debe publicarse en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. 4) El pago del valor del título se hará cuando hayan transcurrido quince días de la publicación y 5) El importe del pago debe depositarse en una institución bancaria y a partir de este acto dejan de devengar intereses. Si los tenedores no retiran el depósito, la sociedad puede recuperarlo transcurridos noventa días de la fecha de pago, sin perjuicio de que subsiste la obligación de pagar la amortización. Los derechos del obligacionista al valor del título y a los intereses, cuando prescriben, pasan al patrimonio de la Universidad de San Carlos, quien puede exigir la entrega de las sumas no cobradas.
OBLIGACIÓN DE LOS OBLIGACIONISTAS: Los obligacionistas o tenedores de los debentures, sin
perjuicio de accionar en forma individual, se organizan para actuar frente a la sociedad deudora. En primer lugar, tienen un representante común que los mantiene en contacto con la sociedad, a costa de ésta. Este representante tiene la calidad de mandatario y su representación también se puede hacer valer frente a terceros. Este representante sólo puede renunciar por causas través que debe calificar el Juez del domicilio de la sociedad. Si falta el representante el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad nombra un interino y ese nombramiento debe recaer en una institución bancaria, la que convocará a reunión de acreedores obligacionistas para designar al representante. El representante también puede ser removido por los socios en forma libre. Además, para que su función sea efectiva, puede concurrir a las asambleas de la sociedad y ésta tiene el deber de citarlo. En segundo lugar, los obligacionistas se reúnen en asamblea que en lo que fuere aplicable, se rigen por las disposiciones que norman la sociedad anónima.
OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES: Se puede crear debentures que dentro de los
procedimientos previstos se conviertan en acciones. Esto quiere decir que cuando el título es redimible dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se le devuelva el capital que representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad. Esta conversión significa un aumento del capital suscrito y pagado de la sociedad, debiéndose modificar la escritura constitutiva. Pero, si aún hay margen para emitir nuevas acciones dentro del rubro del capital autorizado, ello no sería necesario.
PANORAMA PRÁCTICO DE ESTE TITULO: Por ser una institución nueva, los debentures tienen poca
realización práctica en Guatemala.