Ejecución y extinción del contrato
N. de A.: La ONC ha señalado (104) que “ el plazo de la prórroga regulada en
el artículo 93 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 436/00 en ningún caso podrá ser mayor al que se estableció originariamente para la entrega en la orden de compra…” (Ver Dictamen ONC N° 596/2010)”, agregando que “ … es preciso analizar la cuestión planteada bajo el prisma del princi- pio de continuidad en la ejecución del contrato que habilita, a la Adminis- tración Pública para exigir a su contratista la no interrupción de la ejecución del contrato, de modo que, en principio, no se vea ella interrumpida o sus- pendida por alguna causa. Este principio se funda en la finalidad propia del contrato administrativo, esto es, la satisfacción del interés público, en la relación de subordinación jurídica del contratista particular y en la técnica de colaboración del administrado para con la Administración Pública. (Dromi, Roberto, “Derecho Administrativo”, Ciudad Argentina, 11° Edición, 2006, Buenos Aires, p. 534-535). Por ello el Decreto N° 1023/01 fija entre los prin- cipios generales a los que debe ajustarse la gestión de las contrataciones el de su eficiencia para cumplir con el interés público y el resultado esperado (artículo 3°, a). Esta regla de la continuidad tiene carácter general, por lo cual su aplicación sólo puede obviarse en los casos en que las excepciones estén expresamente reconocidas y se las aplique con carácter restrictivo”.
Entre otras conclusiones del mismo dictamen, sostuvo: “La recepción de bienes o servicios por parte de la Administración con posterioridad al ven- cimiento del plazo de cumplimiento del contrato originalmente pactado, implica el otorgamiento de una prórroga o rehabilitación tácita del contrato —según corresponda—, en virtud de la existencia de un acto expreso (v. gr. recepción) que necesariamente involucra la prórroga o la rehabilitación”.
Art. 120.- Caso fortuito o fuerza mayor. Las penalidades estable- cidas en este reglamento no serán aplicadas cuando el incumpli- miento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza ma- yor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones. La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en conocimiento de la jurisdicción o entidad contratante dentro de los diez (10) días de producido o desde que cesaren sus efectos. Transcu- rrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor.
Anexo - Decreto 893/12
Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional
ARTS.120
Concordancias: Decreto 1023/01, art. 13, parte pertinente: “Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá: (…) c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la con- traparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato”. Decreto 436/00, art. 95: “Las penalidades establecidas en este Reglamento no se- rán aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente documentado por el interesado y aceptado por el organismo licitante. La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos contraídos por los oferentes o los adjudicata- rios, deberá ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro de los TRES (3) días de producida o desde que cesaren sus efectos. Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor”.
N. de A.: Con relación a la invocación del caso fortuito o fuerza mayor o el “he- cho del príncipe”, sostuvo la ONC que “…el Decreto Delegado N° 1023/01 —norma posterior y de mayor jerarquía normativa que el Decreto N° 436/00— vino a limitar, por una parte, la posibilidad del contratista de invocar el caso fortuito y/o la fuerza mayor, admitiendo tales eximentes de responsabilidad solo cuando revistan carácter natural; y por otra parte incorporó la figura del “hecho del príncipe”, traducida en actos o incum- plimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte públi- ca, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato. De lo expuesto se colige, en primer lugar, que una medida gubernamental susceptible de restringir la importación (…) no encuadraría como caso for- tuito o fuerza mayor, en los términos del Decreto Delegado N° 1023/01. Empero, no obstante la ausencia de texto reglamentario de las previsiones vertidas en el artículo 13, inciso c) del Decreto Delegado N° 1023/01 en relación al Hecho del Príncipe, a partir de un análisis armónico del citado artículo y de los principios generales que rigen las contrataciones públicas pueden identificarse los siguientes requisitos, a fin de admitir su configu- ración y procedencia: 1) Debe tratarse de un acto o incumplimiento de una autoridad pública nacional o de la contraparte pública en el marco de una relación contractual; 2) La circunstancia detallada en el punto precedente debe revestir tal gravedad que torne imposible la ejecución del contra- to. Su acreditación deberá encontrarse debidamente documentada por el interesado, con excepción de aquellos actos o incumplimientos cuyos efectos sean de público y notorio conocimiento para el común de la so- ciedad; 3) Si bien el Decreto Delegado N° 1023/01 nada dice en relación al momento en que debe ser puesto en conocimiento del organismo, por aplicación del principio de razonabilidad —de raigambre constitucional y
especialmente previsto en el Decreto Delegado N° 1023/01—, esta Ofici- na entiende que la invocación del Hecho del Príncipe debe efectuarse en tiempo oportuno, es decir, dentro del plazo previsto en el respectivo plie- go de bases y condiciones particulares para el cumplimiento del contrato de que se trate”. (105)
De otra parte, la doctrina (106) ha criticado el texto de la disposición en co-
mentario, señalando que “…este artículo no recoge la limitación al origen natural que surge del art. 13, inc. c, del decreto delegado 1023/01 y que encuentra a su turno raigambre en el fallo del tribunal cimero “Chediak SA c/Estado Nacional (FAA) s/nulidad de resolución”. Esto plantea una difi- cultad dado que la aplicación del derecho civil que contempla esta causal sin las limitaciones del Decreto delegado, resulta de aplicación analógica y no directa (ver art. 5°); esto es, cabría preguntarse si ante una previ- sión expresa de la norma administrativa que acota la fuerza mayor o caso fortuito al origen natural, puede recurrirse a una norma de aplicación subsidiaria”.
También es importante remitirnos aquí, en lo que concierne a la confi- guración de la “razonable imposibilidad de cumplimiento” por parte del contratista, o lo que es lo mismo, a la posibilidad de invocar la excepción de incumplimiento contractual, a nuestros trabajos. (107)
Art. 121.- Rescisión sin culpa de las partes. La revocación, modifi- cación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente, que resulte debidamente acreditado.
Concordancias: Decreto 1023/01, art. 12, parte pertinente: “La autoridad admi- nistrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus re- glamentos, en los pliegos de bases condiciones, o en la restante documentación contractual. Especialmente tendrá: a) La prerrogativa de interpretar los contratos, (105) ONC, Dictamen 402, 04/11/2013.
(106) rodríguez, María José, Reglamento de Contrataciones..., op. cit., p. 126..
(107) Mertehikian, eduardo, “La excepción de incumplimiento contractual en el ámbito de
la contratación administrativa”, Estudios de Derecho Administrativo, Bs. As., Ciencias de la Administración, 2000; salVatelli, ana, “La excepción de incumplimiento contractual
y su invocación por el Estado”, Revista RAP, n° 287, Bs. As., 2013; y “Condiciones de aplicación y vigencia de la exceptio non adimpleti contractus en el ámbito de los contratos administrativos”, Revista de Derecho Administrativo, n ° 20, Venezuela, Sherwood, 2006 y en
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resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de inte- rés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán caracte- res y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley N° 19.549 y sus modificato- rias. b) (…) La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante”.
Decreto 439/00, art. 96: “Cuando la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL re- voque o rescinda un contrato por causas no imputables al proveedor, este último tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que probare haber incurrido con motivo del contrato. No se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante o por intereses de capitales requeridos para financiación”.
N. de A.: Nos remitimos a nuestro trabajo “Revocación por oportunidad