Análisis de los actos enumerados en el artículo 3º del Código de Comercio
67. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje Nos referiremos
separadamente a cada una de ellas.
a) Las operaciones de banco. Interesa destacar que el Código de Comercio se refiere aquí a las “operaciones” de banco consideradas como un todo. La noción de “operación” no es una noción jurídica, es más bien una noción de orden económico que supone la realización de varios actos jurídicos.
Los bancos, así como las operaciones que ellos realizan, están tratados en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 252 del
Ministerio de Hacienda, de 30 de marzo de 1960, publicado en el Diario Oficial de 4 de abril de 1960, que ha sufrido algunas modificaciones posteriormente.
Precisaremos ahora la idea de banco y sus operaciones. Según el artículo 40 Ley General de Bancos, en el texto fijado por la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, “Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita”. Con esta nueva definición el legislador ha ampliado considerablemente la noción de banco, a tal punto que junto con realizar la tradicional función de intermediación en el crédito, puede asimismo operar en intermediación de valores y en corretaje de seguros. Así lo corrobora el artículo 83 Nº 11 bis, de la Ley General de Bancos, en su texto fijado por la Ley Nº 19.528, de 1997. La idea de banco se hace ahora extensiva al concepto de banco de negocios o banco prestador de servicios, cuya principal actividad es la toma de participación y la gestión en negocios ya formados o en formación.
El banco, como pieza fundamental de la vida económica actual, debe comprender en su concepto estos dos aspectos indicados.
Ahora bien, en cuanto a las operaciones de banco, ellas están enumeradas en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, que contiene la Ley General de Bancos. Entre otras, señalaremos, por vía de ejemplos, las siguientes:
1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria;
2) Hacer préstamos con o sin garantías, con vencimientos que no excedan de un año; 3) Descontar y negociar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago, con vencimientos que no excedan de un año, contado desde la fecha de su descuento o adquisición;
4) Hacer préstamos a plazos que no excedan de cinco años, destinados a promover inversiones de capitalización de las actividades de la producción en las condiciones que determine el Superintendente de Bancos;
5) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
6) Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley y comprar y vender oro amonedado o en pastas;
7) Emitir boletas o depósitos de garantía, y
8) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, etc.
Lo que el Código de Comercio califica de acto mercantil son las “operaciones” de banco que suponen, cada una de ellas, la realización de varios actos jurídicos. No emplea el Código la noción de empresa para calificar la mercantilidad de las operaciones bancarias, sino que se refiere a las operaciones como conjunto. Otra cosa es que las empresas bancarias sean por regla general empresas comerciales que toman como técnica jurídica de su organización la forma de sociedades anónimas. Por lo demás, el comercio o actividad bancaria sólo puede ejercerse en nuestro medio por sociedades anónimas.
Pensamos que el legislador chileno les dio carácter de acto de comercio a las operaciones de banco porque en ellas existe intermediación. El banco es un intermediario entre los dueños del capital que lo depositen en él y las personas que recurren al crédito para hacer sus operaciones comerciales. Las operaciones bancarias son los mecanismos que permiten al banco realizar su función de intermediación entre los dueños del capital y los que se sirven de él para sus negocios.
Para el banco las operaciones indicadas son siempre comerciales, pero respecto de la persona que contrata con él debe determinarse el carácter civil o comercial de ellas, recurriendo al principio de lo accesorio.
Cuando se encarga a un banco por el Departamento de Comisiones de Confianza el arrendamiento o compra de inmuebles, ¿esta operación es comercial? Para responder hay que advertir que una cosa es el encargo: comisión de confianza, que siendo operación de banco es comercial, y otra muy diversa es el contrato encargado celebrar, que por recaer sobre inmuebles es un acto civil.
b) También se refiere el artículo 3º Nº 11 del Código de Comercio a las operaciones de cambio. El concepto de cambio tiene dos acepciones: el contrato de cambio, al cual se refiere el artículo 3º en el Nº 10, ya estudiado, y el cambio o trueque manual de moneda. En este último sentido se alude al cambio en el artículo 3º Nº 11. Estas operaciones son mercantiles respecto de la persona que tiene a disposición del público el cambio, los bancos o casas de cambio. Pero en relación a la persona que concurre a efectuar el cambio, se debe atender al principio de lo accesorio.
c) Por último, están comprendidas asimismo en este precepto las operaciones de corretaje. El artículo 234 menciona la correduría como una forma de mandato comercial y se encuentra reglamentada en el Título III del Libro I del Código de Comercio. Según el artículo 48, los corredores son “oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos”.
Al señalar como acto de comercio la correduría el Código no hace sino ratificar una vez más la idea de la intermediación como elemento determinante de mercantilidad; no considera la profesión, sino el hecho de servir de intermediario entre los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus negocios.
Respecto de la persona que contrata con el corredor, debe tenerse presente, para calificar la operación de mercantil o civil, la teoría de lo accesorio. Así, por ejemplo, el agricultor que encarga a un corredor la venta de su cosecha de trigo ejecuta un acto civil, el corredor un acto de comercio.