1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación
1.2.2. Tutela Judicial Efectiva
1.2.2.3. Opinión del autor
Entendiendo, dicho lo anterior, los principios constitucionales no son compartimentos estancos, sino que al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirve a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico.
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Y entendiendo también, que la tutela judicial efectiva no es tan sólo un principio, sino un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento, junto con otros, del orden político y de la paz social.
Un derecho, el de la tutela judicial efectiva, cuyo contenido comprende tres facultades esenciales: la facultad de acceder al proceso o a la jurisdicción, la facultad del derecho a la defensa contradictoria, y la facultad del derecho a la efectividad de la sentencia.
Y un derecho fundamental, un principio el de la tutela judicial efectiva según el cual cualquier persona puede y debe ser amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia.
Es evidente y resulta de destacar sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que la doctrina constitucional ha ido definiendo y perfilando una serie de conceptos o principios que derivan del de tutela efectiva y forman parte del contenido de ese derecho fundamental.
Un análisis de algunas de las facetas mencionadas del derecho a la tutela judicial efectiva permite establecer la conclusión de que en todas ellas subyace una razón común: la imposición de un canon de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales para el ejercicio activo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el problema consiste en que ese canon puede ser formulado con distintos grados diversos de intensidad o exigencia. Y es en esa formulación, donde en la práctica se pone de manifiesto y adquiere trascendencia física y pública la complejidad, ya no tanto del ejercicio, sino diría, del escrupuloso respeto y cumplimiento por parte de los órganos judiciales de ese ejercicio activo del derecho a la tutela judicial efectiva.
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Y es el grado de intensidad en la imposición de ese canon, donde se determina ya no el contenido del derecho fundamental, sino el contenido de aquella práctica y acción que violará o no el contenido que enmarca dicho derecho.
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia constitucional, se puede distinguir lo que cabe denominar un grado máximo y un grado mínimo de canon de razonabilidad y proporcionalidad.
El grado máximo es el que se condensa en la expresión principio pro actione o, en otro términos, principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva: las normas procesales deben ser elaboradas y ulteriormente interpretadas tendiendo a conseguir en todo caso el fin que cada faceta del derecho a la tutela judicial impone.
El grado mínimo por el contrario, es el que se condensa en la mera razonabilidad y no arbitrariedad: el respeto a la tutela judicial efectiva impondría solamente que tanto la norma procesal como la interpretación que de la misma se hagan sean razonables y no arbitrarias.
1.2.2.4. Definiciones
SAEZ LARA indica que: si el derecho al proceso se integra en el contenido Constitucional, los órganos judiciales deberán realizar una interpretación de la normativa aplicable favorable a la efectividad del mismo y el Tribunal Constitucional exigir una actuación judicial favorable a la actividad del derecho fundamental. (Sáez, 2004)
De destacar es, que también como se ha mencionado ello afecta a todos los órdenes, pero (con el permiso) de los demás, resulta en muchas ocasiones especialmente dramático en el orden penal, dada la gravedad de los casos que se tratan y de las consecuencias jurídicas, pero sobre todo personales y humanas que se toman. Por ello garantizar un derecho a la tutela judicial efectiva en todos los órdenes resulta una necesidad imperativa e ineludible, pues además partimos como se ha visto de la necesidad de un factor que no es un mero precepto, sino
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que es un derecho fundamental, pero además que el ejercicio de la tutela judicial efectiva se produzca en su máxima y nítida expresión en el orden penal podemos catalogarlo prácticamente de vital.
El término “tutela judicial efectiva” plantea uno de los conceptos de mayor dificultad en su definición. Sea porque puede ser observado desde una vertiente estrictamente procesal; bien como un derecho de naturaleza compleja que se desarrolla, a su vez, en varias vertientes –tal como lo ha señalado por ejemplo el Tribunal Constitucional español-, o porque se lo considere como un derecho fundamental –y por consiguiente, con su propia jerarquía, lo que impone una consideración distinta de la mera óptica de componente” del debido proceso-, se está ante un desafío.
Cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la potestad de resolver los conflictos de relevancia jurídica, de imponer sanciones y ejecutar las resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un deber de carácter prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y otorgar al tutela que las personas requieren para solucionar sus controversias.
El derecho a la jurisdicción, afirman Gimeno Sendra y Garberi Llobregat, no es más que el derecho a la acción constitucionalizado. Esa importancia, de antigua raigambre, encuentra sin lugar a dudas su origen en la autonomía del derecho de acción, la cual hoy se reconoce indiscutiblemente y que ayuda a comprender que hay un derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la existencia ficción del derecho material controvertido.
En consecuencia, el derecho a la acción tiene un carácter de permanencia y por ende subjetivo y autónomo, en cuanto no se “ejerce” hasta que su titular requiera proteger judicialmente un derecho que considera le ha sido vulnerado, lo cual, desde luego, no significa que se supedite a la existencia del derecho material. Por ello también puede decirse que hay una relación de acción- reacción entre la “pretensión” a la tutela jurídica como derecho abstracto y a la pretensión material
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que se deduce a través de la demanda en el proceso: no se trata solo del derecho de acudir ante los jueces y tribunales para obtener un pronunciamiento (o momento “estático- constitucional” del derecho a la tutela judicial) sino, de concretizar, dinamizar ese derecho mediante la pretensión procesal.
La concepción abstracta del derecho se complementa, pues, con la de pretensión procesal, y el deber prestacional del Estado se manifiesta en su plenitud cuando el proceso concluye con una resolución, que para ser tal debe cumplir con ciertas características. Se observa entonces la conjunción entre la acción, al jurisdicción y el proceso, elementos que constituyen, como gráficamente lo señala Véscovi, la “trilogía estructural” del derecho procesal.
Más allá de la dificultad que ha supuesto la elaboración de una doctrina unitaria sobre el derecho a la acción, puede afirmarse que su derivación inmediata es el derecho a la tutela judicial efectiva, como finalidad propia del ejercicio de la función jurisdiccional, y derecho con una configuración y características propias. Además, hoy es posible sostener que la constitucionalización del derecho de acción es el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido ya como el derecho a la jurisdicción, alivia bastante la carga para quien intente definir un término tan complejo como éste y sus aplicaciones.
De esa nota, asignada como se dijo por Gimeno Sendra y Garberí Llobregat, se desprenden a su vez y sin dificultad- otras tres que pueden identificarse como principales (y que, sin embargo, no agitan el tema):
1. el derecho de acción tiene un carácter marcadamente público, en cuanto se solicita del Estado (y más concretamente de los órganos jurisdiccionales, titulares de la potestad) una protección o tutela que ha de manifestarse en una respuesta sustentada en derecho sobre el fondo de la controversia;
2. no se identifica, por tanto, con el derecho subjetivo en discusión, el cual puede existir o no, lo cual será decidido por el órgano jurisdiccional; y,
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3. su “desarrollo” se sustenta en un debido proceso, condición indispensable para que esta tutela jurisdiccional sea adecuada.
1.2.2.5. Conceptualización
El derecho a la tutela judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada que se dirige a través de una demanda, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de carácter autónomo, independiente, del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio de administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material.