CAPITULO V – ESPECIAL CASACIÓN N° 5745-2011
2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS
2.3. OPINIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA INEXISTENCIA
Respecto a los autores nacionales que están a favor de no encontrar diferencias
entre inexistencia del negocio jurídico por falta de parte e invalidez de negocio
jurídico por falta de manifestación de voluntad, sustenta principalmente por la
falta de uso práctico en dichas diferencias, así como sostiene Aníbal Torres
Vásquez, no obstante si no hubiera diferencias el derecho sería una ciencia
especulativa e irreal, para así ya no ser una ciencia social. El derecho se basa en
hechos, no en formas. La parte que no participó en el negocio jurídico, sino fue
suplantado su identidad, ese hecho jamás existió, por tanto el derecho no puede
ampararlo para que tenga algún efecto jurídico, sino acarrearía el absurdo que la
nada produce algo (ex nihilo nihil fit) por un simple formalismo de inscripción
en Registros Públicos a costa de todo, violándose principios constitucionales
como la dignidad de la persona, la inviolabilidad de la propiedad, libertad de
contratación, así como el principio de autorresponsabilidad civil.
Empero, los que están a favor de la diferencia entre inexistencia del negocio
jurídico por falta de parte e invalidez de negocio jurídico por falta de
manifestación de voluntad, consideran que el plano del Ser, del valer y ser eficaz
son situaciones diferentes; el negocio inexistente no puede formar una
apariencia, puesto que no existe una situación jurídica externa para aparentar;
consideran que debe existir un hecho formador del acto de autonomía privada y
después este es calificado por el Ordenamiento Jurídico para que sea válido; por
tanto para analizar la invalidez del negocio jurídico por falta de manifestación de
voluntad, debe considerarse previamente que el acto ha sido dado por la Parte
que pide la invalidación.
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CONCLUSIONES.
1. El artículo 5 de la Ley 30313 “Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”, el cual estipula que “La información contenida en las inscripciones y anotaciones preventivas que han sido canceladas, no perjudica al tercero en los términos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudican las inscripciones, anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación”, es inconstitucional.
2. Se debe preferir al Legítimo Propietario del bien inmueble, antes que el Tercer
de Buena Fe Registral, quien adquirió el bien a partir de la suplantación de
persona (Legítimo Propietario) por medio de documentos falsificados.
3. La no adquisición del Tercero de Buena Fe Registral del bien inmueble a partir
del Fraude inmobiliario, no genera un conflicto Constitucional entre el artículo
70 de Constitución Política del Estado referente a la Inviolabilidad de la
Propiedad, con el artículo 2, inc. 14 de la Constitución referente a la Libertad de
Contratación.
4. El Ordenamiento Jurídico Civil, a través de las instituciones jurídicas como el
negocio jurídico inexistente, la función social de la propiedad, el sistema
registral declarativo, el principio de apariencia registral, no contribuye a la
adquisición del Tercero de Buena Fe Registral del bien a partir del Fraude
inmobiliario.
5. El Ordenamiento Jurídico Civil regula de forma autónoma el remedio
contractual referente a la Inexistencia del Negocio Jurídico por falta de la parte
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negocial, el cual es distinto a la invalidez del acto jurídico por falta de
manifestación de voluntad.
6. Las principales instituciones que coadyuvan al Fraude Inmobiliario son: el Poder
Legislativo, las notarías, los registradores públicos de la SUNARP, el arbitraje, y
el Poder Judicial.
7. La inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 30313, traería expedita al
tercero registral la indemnización por parte del Estado y a su vez ser parte
agraviada dentro del proceso penal del delito de Estafa, empero mientras esté
vigente el artículo 5 de la Ley 30313 no configuraría el delito de Estafa, puesto
que faltaría la acción típica de perjuicio patrimonial, por tanto la indemnización
pasaría al legítimo propietario despojado dentro del proceso penal contra los
delitos a la fe pública.
8. La conclusión final es que no existe justificación jurídica constitucional, ni
teoría del derecho civil que respalde la vigencia del artículo 5° de la Ley 30313,
“Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”.
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RECOMENDACIONES.
- El Tribunal Constitucional debe exhortar al Poder Legislativo para que
dé soluciones más eficaces para solucionar el problema del Fraude
Inmobiliario.
- Evaluación exhaustiva a los jueces civiles en cuanto a las instituciones
jurídicas civiles en general, como por ejemplo la inexistencia del negocio
jurídico y el principio de apariencia, puesto que al avalar sus fallos el
delito, no es por culpa de la Ley, sino por el desconocimiento de dichas
instituciones jurídicas.
- Recomendar a los jueces la aplicación del control difuso constitucional
en sus fallos y así dar primacía de la Constitución en caso de que el
Tercero de Buena Fe demande la reivindicación del bien inmueble a
partir del Fraude Inmobiliario.
- Los jueces deben tener en cuenta que la Buena fe, no solo es lo que
consta en Registro, sino también existen elementos extra-registrales,
como por ejemplo la posesión del bien inmueble.
- Proponer al Notariado que se pronuncie de formo firme a este problema
potencial que se está viviendo, y que dé respuestas de forma
institucional, orgánica y sistemática.
- Reforma inmediata de las instituciones del Notariado, arbitraje, y
Registros Públicos para prevención del delito contra la fe pública y/o
estafa; siendo una principal recomendación crear una institución nacional
de fiscalización a dichas instituciones.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
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Editorial Legales, Lima-Perú.
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ANEXOS
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£xo. Nº 216-20:L0
Resolución Nº
Lima, o.uince de junio Del dos mi! once. -
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(SUNARP} a favor de la demandante, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más Intereses legales generados; e infundada la demanda respecto de los demás codemandados y pretensiones
demandadas; e lnfundada la reconvención interpuesta por los codemandados Julio Vásquez Dávlla, Luisa Aida Ríos Gamarra de Vásquez y Julio I-iernán Vásquez Ríes.
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cargo de las zonas registrales a nivel nacional, siendo dichas
zonas registrales y la SUNARP personas jurídicas distintas, con dif=rentes competencias y funciones; por lo que esta última
carece de legitimidad para intervenir en la presente acción, lo
que conlleva a que se declare la improcedencia de la demanda respecto de esta.
Que tampoco ti=ne rnavor injerencia en la compra venta que
celebraron f arfa Locricia ›<.anco Vda. De Gonzáles con Nanuel Ruiz Carrillo, así como en la que celebraron Manuel Ruiz
Carrillo y t4arta Amelia Ruiz Vargas; y en todo caso, se debió emp.azar ai notario púbiico Leonaroo Bartra Valdivieso, toda
vez que este fue o.u\•en otorgó la escritura pública del ocho de agosto oe 2003.
y « e. accionante nc !”.e cumplido con acreditar ni argumentar
TfiñüC!Entemente e! oano que le na ocasionado la SUNARP,
zdsmás la d=manca no ha sido bien fundamentada ni
alega como consecuencia
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Foiios3S-=7 ''-oflos 66-7C›
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y Comunicación
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primero de la recurrida; razón por la cual, la reparación a la que se le ha
ordenado también resulta arreglada a der‹•cho.
NOVENO: Finalmente, se debe agregar que en virtud del artículo 197º dei Código Procesal Civi!, si bien los juece» tienen la obligación de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; estos no están oialiga¢los e referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sue solo aquellas que sustentan decisión; por consiguiente, advirtiendo que e' juzgador ha compulsado debidamente
todcs los medics probatcrlcs ofrecidos •¿ admitidos en la respectiva etapa, y
que además ics citaclos en la nourrlda, son los que le han permitido formar
convicción üe los deuno» alegados, e! i «llo emitido no adolece de nulidad
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VISTOS; con los acompañados que se tienen a la vista; y, CONSIDERANDO: PRZMERO: Son objeto de apelación las siguientes resoluciones: 1) La ntencia emitida el cinco de octubre del dos mil nueve, obrante de fojas mil seiscientos seccnta y tres a mil seiscientos ochenta y nueve, en los extremos que declaró fundada en parte las pretensiones de nulidad de acto jurídico e indemnización pianteadas por la Superintendencia de Bienes Nacionales; infundeda 'a demanda respecto de los demás codemandac!os y' pretensiones demandadas; e infundada la reconvención interpuesta por los cooemanóados Ju!io Vásquez Dávila, Luisa Aída Ríos Gamarra do VúsoUez v su!i« bernán ²/«squez Rtos; 2) Y la decisión emitida el tres de SiZDti€'TDbre del dos mi! sieta, •n la Audiencia de Conciliación y de FI\›ac!ón de PuncS Concrc•zert:iocs, •n›a acta obra de fojas mil sesenta cinco a mu sesenta y nu»³›e, por la cua! s• declaró improcedente la declaración testimonial de! flotar.o ú«onfi!”«o Sartrá Cavero ofrecido por la
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CORTE SUPREMA DE SUS TICIA DE L/\ HEPÜBLICA SALA C:IVIL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011 LIMA
Lima, once de octubre de
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLIC A: vista la causa número cinco mil setecientos cuarenta y cinco de dos m!l c›nce en audiencia pública llevada n cabo en el dia de la fecha, oido el informe oral de la parte demandacla Hernán Vásquez Rios y producida la votación con arreglo a ley, con los Seriores Jueces Supremos Távara Córclova, Rodriguez Men¢!oza. H‹›amaní Llamas, Castañecta Serrano y Calderón Castillo, expide fa siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
""je trata de los recursos de casación interpuestos a fojas dos mil veintiuno y dos mil c‹›nrenta v uno por la oemanclante Superintendencia de Bienes y la codemai›dada Supei”intendcncia Nacion a l de los Registros Púiblicos—SUNARP respectivamente, contra la sentencia de ' vista, su fecha quince de j‹inio de cio» mil once, obrante a fojas m il novecientos ochenta y seis, que confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró inf‹indaJa la demanda respecto de Ios codemandados Luisa Dúvila Rios Camarra de Vásquez, Julio Vásquez ávila y J‹ilio Hernán V?asquez Ríos, y asimismo conformó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la decaanda, con lo demás cjue contiene, en el presente proceso sobre nuJidad de acto jt›ridJco seguido có tra Marta Ai›‹elia Rios Vargas y otros.
I . FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO ” PROCEDENTES LOS RECURSOS:
1
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COR TE SUPREMA DE JLJS TIBIA DE LA REPÚBLICA :SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011 LIMA
A. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de abrll de dos mil ooce declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demanoai‹te Superintendencia de Bienes Estatales, por las causales
Infracción normativa por interpretación errónea del articulo 2014 del Código Civil. Alega la recurrente que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada que concluye que los actos jurídicos
celebrados entre Marta Amelia Ríos Vargas y la sociedad conyugal conformacla por Luisa A ida Ríos Gamarra oe Vásquez y Julio Vásqr›ez Dávila. y estos a su vez, con Julio Hert›án Vásquez Rios. han sido realizados cte BUENA E- E, no advirtiendo ni vislumbrando simulación alguna, ha interpretado erróneamente en que constituiría la buena fe. La buena fe se presume y si bien es cierto constituye un tema de probanza , no puede ser aplicada respecto a un predio que tenia dentro de s‹is antecedentes registrales la
calidad de bien dominial y que sot›re el mismo se ventilaba un proceso judicial de nulidad cJe acto jurídico por las indebidas
transferencias ‹del inmueble. Resulta extraño que los codemandados no hayan podido advertir de! simple estudio de los títulos la carga que ven ia afrontando el inmueble como aporte r glamentar›o, y que probablemente ello con llevaría a que Jos actos ue habrían de celebrar estaban revestidos de vicios que
con llevaban a una plena n ulidad de los mismos. por lo oue los codemandados as‹›mieron tal CARGA, razón por la que no podrian ser cons’iderados terceros de bc/ena f‹e registral ni rr›ucño meno+ eximirlos o npartarlos de la sentencia expedida en autos.
Infracción normativa por inaplicación de Ios a rtículos 2012 y 219 inciso 3 del Código Civil. Refiere la recurrente que la Sala Superior no aplicó ta primera norma referida al principio de
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C:OR TE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL.IVA SALA CI\/IL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011 LIMA
publicidad registral, como lo señala el reglamento de registros púiblicos y sendas ejecutorias, la publicidao registral no sólo se Iim›ta a Ja inscripción contenida a los Asientos registra les sino abarca los títulos archivados que originaron el acto registral. ÉIlo qu iere oecir que los terceros no poorian aduoir desconocimiento ni oe los asientos registrales ni rJe los documentos que sustentaron su Inscripción, daoo que la propia Ivy no lo permite. Dicha sjtuac›ón o elementos no pueden haber sido desconocidos por los cocfemandados Julio Hernán Váçquez Rios y la sociedad conyugal conformada por Luisa A ida Rios Gamarra de Vásquez y Julio Vásquez Qávila, dado que Es propia ley ng admite prueba en Con ello se restaria la presunción de buena fe en las dquisiciones, dado que asumieron la carga de la situación
”’ ” conflictual del inmueble y deben asumí na, declarándose la nulidad ’/ ! de los actos jurídicos cuestionados, Tampoco se ha aplicado el '. inc‹so 3 del articulo 2 19 del Código Clvil. pues el oDjeto de la transferencia era jurídicamente imposible, al ser un bieo Óe ¢gminio ” público, por lo qrie en virtLld del artículo 73 de la Constitución era inalienable e imprescriptible, es decir. no está sujeto al tráfico ! Y ”nmobiliario, y todo acto que conlleve a su transferencia, constituye de por si un aoto nulo por atentar contra el ordenamiento jurídico y
orque resultaría jurídicamente imposibliB su tra l5tCióñ.
. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de abril de dos mil doce cteclaró procedente et recurso de casación interpuesto por la coderrjandada Superintendencia Nacional de los Res •tros Púiblicos-SUNARP por ”la causal infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución, 12 de la Ley Orgá nIca del Poder.Judicial; 50 y 122 inciso 3 del Código PFCiCéSQI CiVil Señala la recurrente q‹ie:
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CAS. Nº 5745-2011 LtNlA
Do una etenm |ectucede |as&entencieedopñnnora !netancia
y de vista •e advierte que incurren en un erav• vicio. La falta de motivación. asi tenemos que éstas rto indican en que norma legal se amparan. con el agregado de qué la ap9lada, Asf tenemos qua el juzgador al fundamentar su ! decisión: 1) he establecido la existencia de un daño, 2)
luego aparentemente llega a la conCltJ6lóEl ds que el daño ha sido causado por la SUNARP, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación ’la Zona 4gistral N" IX-Sode Lima", en donde so han inscrito los ctos JurIdIcoB quo son materl8 de nulidad, ni mucho menos, cuat ha sido la reaponsab8idad o la conducta asumida por ol registrador qtje conoció de los títulos presentados que generaron los asientos registrales, que también han eido materia de nulidad.
Asimismo, la Sala Superior no se ha pronunciado sobre todos los puntoa que fueron materia de apelación, ergo, expecto a la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil que genore obligaclón de indemnizar,
‹›omo es el caso de la antijuridicidad en el accionar de quien celificó e Inscribió lo4 tftulos materia do la nulidad formulada, ³º<º.× •! וo de,Ia rolación do la causalidad adecuada
” TtéXO' CX\J •BÍ Bftty6 BI ”t\6CttD d8ÑOBQ Ç 6Í dsfllo }3fDÓLfCidO f
tc› Electores dd atribución que eñ ningún momento han sido d6R8lTOllódos por ios magistrados da .ambas instancias.
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C:OR TE SUPREMA DE JLJS TIGIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
1.- Que, antes de analizar las infracciones normativas denunciadas, se debe advertir que la accionante Superintendencia de Bienes Estatales, por escrito de fojas cuatrocientos cuatro. demanoa como’ pretensión principal la nulidad del Asiento Registral E00001 de la Partida Registfal N“