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1. CAPÍTULO I Fundamentación Teórica

1.3 Procedimiento de la citación en demanda de alimentos

1.3.5 Origen del derecho de alimentos

La obligación de alimentos, tiene su origen de las múltiples relaciones de carácter familiares que unas veces tiene su origen en la propia naturaleza y otras se originan por mandato de la ley, con la procreación de descendencia o por el parentesco que pueda tener una persona con otra.

El fundamento esencial de la obligación de brindar alimentos no es más que el deber de ayuda impuesto por caridad, el fundamento que convierte en jurídica la relación ética y de carácter moral, ya que la propia ley el bien declaración judicial; en la mayor parte de los casos se trata de la obligación alimenticia en el ámbito de la familia donde la exigencia de subvenir las necesidades de nuestro prójimo adquiere un relieve mayor, que autoriza a reclamar imperiosamente la intervención de la ley.

Por lo cual la misma ley determina la responsabilidad de la familia en el caso de subsistencia y alimentos ya que unos dependen de otros como es el caso de padres e hijos que son ellos los menores de edad tuvieran una posibilidad mínima de supervivencia, por lo cual la ley los faculta y protege al recibir alimentos de sus progenitores cual quiera que sea su forma.

De acuerdo con nuestra legislación, la obligación de proporcionar alimentos puede ser originada por la voluntad y por la ley, nuestro Código Civil propiamente agrupa dos ramas: el parentesco artículos 22 y 23 y el matrimonio artículo 81 más el deber de alimentos puede también nacer entre extraños por medio de convenio o por disposición testamentaria (GARCIA, 2008)

Por lo cual podemos determinar que según nuestra legislación el derecho de alimentos va relacionado con el parentesco que una persona tiene con otra, como es caso de los progenitores y su descendencia, o viceversa la obligación que tiene los hijos con sus padres en cierto periodo de su vida.

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Es importante determinar el momento en que nace la obligación de prestar alimentos, en virtud de que el nacimiento de la obligación fija y determina el alcance del mismo, por lo general alcanzando limites muy extensos e importantes para el desarrollo de la vida.

Si se estima que el deber nace a partir del momento en que el acreedor hace valer sus derechos, ello significa que el deudor estará obligado a pagar los alimentos que surjan a partir de que los hizo valer el acreedor alimentario, más no los anteriores a juicio, y si por el contrario se considera que la obligación nace en el momento mismo en que se produce la necesidad, el deudor alimentario estará obligado a pagar los alimentos al acreedor alimentario con anterioridad al juicio así como las deudas que el deudor alimentario se hubiese visto en la necesidad de contraer para poder subsistir.

Más el problema de determinar en qué momento nace el deber de alimentos, se presenta en relación con la obligación alimentista de carácter legal, y necesariamente impuesta por la persona que necesite exigir este derecho para su subsistencia.

Algunos tratadistas determinan en su mayoría que el derecho constitucional al poder exigir alimentos, tiene su origen desde que los mismos que necesitan de este derecho se ven en la misma necedad de subsistir; la persona que tenga derecho a percibirlos; en otras palabras, desde el momento en que se produce la necesidad, pero la obligación correlativa no obra sino a partir del momento en que el mencionado derecho se hace valer.

Otros tratadistas de igual forma sostienen, que el derecho a pedir alimentos existe aún antes de toda demanda y que desde entonces se está autorizando para sostener, que las deudas de alimentos contraídas por el que estaba en estado de necesidad serán a cargo del deudor alimentario.

En nuestro derecho, la obligación de suministrar alimentos, nace en virtud de la demanda judicial, en la cual se deben plantear los presupuestos indispensables

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de parentesco, la necesidad del alimentado y la capacidad económica del alimentante.

Por consecuencia y por principio, el deber de alimentos sólo comprende los alimentos futuros, y en adelante que la persona beneficiara necesite al trascurro de su vida y mientras la ley los faculte a poder percibir dichos alimentos por la persona responsable.

Este razonamiento se atenúa en razón de que cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, al no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Así mismo encontramos que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 25 y 11 respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre (PASARA, 2008)

Es decir, de ahí que se establezca que el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción por ser inherente al mismo ser humano, ya que de igual forma la constitución de la republica con el derecho a los alimentos asegura la vida y la protección de las personas que lo necesiten.

El derecho de alimentos, en nuestro país se encuentra previsto por la propia Constitución de la República, que fue publicada en el Registro Oficial N° 449 del 20 de octubre del 2008 de manera general establece, que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.

En consecuencia, el principio del interés superior del niño significa que sus derechos prevalecen por sobre los de cualquier otra persona, son de primera categoría para el cobro y de planificación inmediata dentro de las políticas estatales. Implica directamente protección de parte del Estado y de los padres a favor de los menores de edad.

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Por último, el Código de la Niñez y Adolescencia perfecciona los derechos de los niños, niñas y adolescentes, haciendo prevalecer sobre todo el principio del interés superior de los mismos sobre el de cualquier otra persona, es decir regulando el derecho de los niños, niñas y adolescentes que tienen para percibir alimentos en el artículo 128 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, donde regula este derecho.