1.1. Introducción: De la transparencia hacia el acceso a la información como derecho
1.1.3. Origen del Derecho a la información y su evolución
El derecho a la información no es un hecho histórico aislado que contiene al derecho de acceso a la información, sino que es consecuencia de la evolución y desarrollo de las estructuras, medios y normas de la comunicación y la información67. Su evolución se inició desde mediados del siglo XIX con la invención del telégrafo68 hasta la primera mitad del siglo XX, con la aparición de los primeros ordenadores69 y desde entonces hasta nuestros días con la consecuente ampliación de las fuentes de información.
El derecho a la información es un derecho universal de los ciudadanos70, su origen se encuentra en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano71de 1789, la
63LÓPEZ AYLLÓN, Sergio y MERINO, Mauricio (2009). Op. cit., p. 8.
64VILLANUEVA, Ernesto (2005). “Aproximaciones conceptuales a la idea de transparencia”, en: MERINO,
Mauricio, coord. Transparencia: libros, autores e ideas. IFAI/CIDE. México, p.63.
65Se les atribuye el carácter de normas jurídicas integrantes del Derecho Sustantivo a las reglas de conducta
humana bilaterales, heterónomas, externas y coercibles que regulan situaciones jurídicas de fondo, estáticamente consideradas, a diferencia de las normas jurídicas del Derecho Adjetivo que rigen el procedimiento. Fuente: ARELLANO García, Carlos (2004). “Las grandes divisiones del Derecho”. Revista de la Facultad de Derecho de México, Universidad Nacional Autónoma de México. n° 242, p. 18.
66VILLANUEVA, Ernesto (2005). Op. cit, p. 64.
67LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (1984). El derecho a la información. Ed. Miguel Ángel Porrúa. México, p. 132. 68El telégrafo de Samuel Morse y Alfred Vail fue el primer medio que permitió en la década de 1840 de
manera rápida conocer eventos producidos a grandes distancias, generando una reestructuración de las relaciones sociales y cuyas consecuencias económicas y políticas inmediatas fueron sumamente significativas. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (1984). Op. cit., p. 134.
69En 1940, Samuel Williams y George Stibitz completaron en los laboratorios Bell una calculadora electro-
mecánica que podía manejar números complejos.Fuente: Enciclopedia Británica [recurso electrónico] en:
http://global.britannica.com/biography/George-Robert-Stibitz, consulta 10 febrero 2014.
Capítulo I. Marco teórico-conceptual
43 cual estableció en su artículo XI el derecho a la libertad de expresión72. De manera más contemporánea73 se fundamenta en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo XIX, el cual desarrolla (aún más que en la Declaración de 1789) el derecho a la libertad de expresión de todos los individuos al incluir el derecho de investigar y recibir informaciones así como de difundirlas por cualquier medio de expresión74. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en su artículo 13 inciso 1 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1976 en su artículo 19 inciso 2 especifican que el derecho a la libertad de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”75.
La evolución de este derecho ha incorporado no sólo la libertad en el pensamiento de ideas y de poder manifestarlas, sino también tres aspectos adicionales que incluyen, el derecho a hacerse de información (buscar), el derecho a informar (difundir) y el derecho a ser informado (recibir)76. De esta forma, la libertad de expresión amplió su esfera y se
71LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (2009). “El acceso a la información como un derecho fundamental: la reforma
al artículo 6º de la Constitución mexicana”. Cuadernos de transparencia n°. 17. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. México.
72“La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del
hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley”. (Artículo 11) Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Nacional Autónoma de México [Recurso electrónico]. p. 2.
Fuente:http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf, consulta: 21 de agosto 2012.
73CARPIZO, Jorge y VILLANUEVA, Ernesto (2001). “El derecho a la información propuestas de algunos
elementos para su regulación en México”, en: VALADÉS, Diego y GUTIÉRREZ R., Rodrigo. Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional III. Universidad Nacional Autónoma de México, México, p. 71-102.
74 “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. (Artículo 19).
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Organización de las Naciones Unidas [Recurso electrónico]. Fuente:http://www.un.org/es/documents/udhr/, consulta: 23 de agosto de 2012.
75 Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Organización de los Estados Americanos
[Recurso electrónico]. Fuente: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B- 32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm, consulta: 24 de agosto de 2012.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976). Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas [Recurso electrónico]. Fuente:
http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0015, consulta: 24 de agosto de 2012.
Capítulo I. Marco teórico-conceptual
44 estableció como un derecho de dos vías que ampara tanto al emisor (investigar y difundir) considerado sujeto activo y al receptor sujeto pasivo77. Dicha evolución se debe en gran medida a la transformación de los medios de comunicación a lo largo del siglo XX así como a la forma de expresarnos y de compartir ideas e información.
Sergio López Ayllón define el derecho a la información como
“La garantía que tienen las personas de conocer de manera activa –es decir,
investigando– o pasiva –recibiendo– las ideas, opiniones, hechos o datos que se producen en la sociedad y que les permiten formarse su opinión dentro de la pluralidad, diversidad y tolerancia que supone una sociedad democrática”78.
Al contener el derecho a la información las esferas de la libertad de expresión, de pensamiento e imprenta, la esencia de estas tres libertades se mantiene, acotando las debilidades antes existentes y extendiendo su protección. Esta evolución ha trasformado el concepto mismo de información y comunicación al precisar el derecho a recibir información objetiva e imparcial y al enfatizar el sistema democrático79.
No obstante, ante la ampliación de los ámbitos que conlleva la libertad de expresión, también se desarrollaron limitaciones al derecho a la información con el fin de que pudiera ser compatible con los demás derechos y evitar su contraposición o conflicto.
Uno de los principales motivos es la protección a la dignidad humana para evitar vulnerar los derechos de terceros, pues el derecho a la información se constituye en un derecho de libertades de carácter individual y también de carácter social (al tener repercusiones en este ámbito). Sin embargo, ya que la sociedad no es una persona jurídica y catalogar el derecho a la información como un derecho social lo hubiera vuelto impreciso, se estableció que el sujeto de este derecho es cualquier persona, convirtiéndose así en un derecho fundamental. No obstante, esto no significa que el derecho a la información sea absoluto, sino que contempla ciertas limitaciones con el fin de evitar que pueda entrar en conflicto con otros derechos, dichas limitaciones se centran en tres
77Ibídem, p. 72.
78LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (2009). Op. cit., p. 13.
Capítulo I. Marco teórico-conceptual
45 aspectos, en razón del interés nacional, por intereses sociales y en razón de protección de la persona humana80.
La primera limitación se sustenta en razón de preservar la seguridad del Estado, el mantenimiento del orden público y la documentación secreta que pueda derivar en un daño a los intereses generales del país. El problema con esta restricción está relacionado con la facilidad con que el Estado puede, y ha podido previamente, argumentar que en pro de la seguridad y estabilidad hace uso de la discrecionalidad, en su poder, para reservarse ciertos contenidos como secretos. Por ello, la limitación de ciertos documentos no debería estar en poder de la misma autoridad, pues desempeña una función de juez y parte81. La segunda limitación, interés social, contempla protección de la moral pública, de la juventud y la infancia. No obstante, existe una vaguedad en el término de la moral, excepto si se enfoca desde la prevención del delito o la protección de la salud pública82, mientras que la protección de la juventud e infancia se refiere a la receptividad de contenidos sensibles en ausencia de criterio y madurez. Por último la tercera limitación, protección de la persona humana, comprende los derechos a la vida privada es decir a la intimidad, derecho a la propia imagen y al honor. El derecho a la propia imagen se refiere a la prohibición en la publicación del uso de la imagen de un personaje público y la segunda parte (la del honor) se refiere a la prohibición en la publicación de injurias de cualquier persona83.
Jesús Rodríguez Zepeda concluye que el derecho a la información no es únicamente una garantía jurídica de la visibilidad de las acciones y estructuras del gobierno, sino que con base en los ideales de Bobbio, eliminación de poderes invisibles en el Estado democrático; de Habermas, democracia deliberativa: diálogo y debate; y de Rawls, la razón pública basada en valores políticos como la civilidad y la razonabilidad, se debe apostar por la construcción de un derecho a la información más crítico84. Incluyendo así las bases teóricas del liberalismo, Estado transparente en acciones e informaciones, y
80LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (2009). Op. cit., p. 32.
81Ver. DESANTES, José Ma. (1977). Fundamentos del derecho de la información. Confederación de Cajas
de Ahorro. Madrid, p. 78.
82LÓPEZ AYLLÓN, Sergio (2000). “Derecho a la información como derecho fundamental” en: CARPIZO
& CARBONELL, Coords. Derecho a la Información y Derechos Humanos. Universidad Autónoma de México. México, p.171.
83Ibídem, p. 199-202.
Capítulo I. Marco teórico-conceptual
46 del republicanismo, educación e ilustración ciudadana. Ambos junto a la publicidad del gobierno, podrían garantizar el desarrollo de la sociedad mediante una ciudadanía analítica y no de reacciones espontáneas.