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Según Couret y Martin (1991, p. 3), “La primera sociedad holding surgió en Inglaterra, en 1824, con la creación de la Imperial Continental Gas Association. En Estados Unidos, una de las primeras holding fue la Pennsylvania Company, fundada en 1870 con el fin de conseguir el control de las líneas de ferrocarril del oeste del lago Erie y de Pittsburgh. Pero no es sino hasta la creación, en 1901, de la United States Steel Corporation el momento en el que se inicia el desarrollo de este tipo de estructuras empresariales en los Estados Unidos”30.

Como ya se ha hecho referencia, el origen de las sociedades holding es de corte netamente mercantil, ya que estas entidades nacieron con una finalidad de control y de concentración de sectores industriales, en ningún momento con un propósito de índole fiscal.

Evidentemente el objetivo de las sociedades holding ha evolucionado, desde su aparición, hasta nuestros días, de forma que actualmente no podemos afirmar que las sociedades holding tengan como una única finalidad el control de sus empresas participadas31

30

Traducción propia del francés.

.

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En contra de esta opinión, Garrigues (1976, p. 622), “las sociedades holding son una modalidad de las sociedades de cartera que tienen como finalidad conseguir el control de otras empresas”. Asimismo, Malvárez (1996, p.108), señala que, “la sociedad holding es aquella que posee inversiones en forma de títulos representativos del capital de sociedades independientes con la finalidad de conseguir el control y el dominio de estas últimas”.

56 En España, si se tiene en cuenta la definición fiscal de sociedades holding, no se puede afirmar que la finalidad de estas sea el control de sus participadas, puesto que el Código de Comercio32

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

exige que para calificar a una sociedad como controlada se requiere, que la sociedad dominante:

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad

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Artículo 42.1 del Código de Comercio. En este mismo sentido la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en su artículo 87: “1. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación.

2. En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.

A efectos de lo previsto en el presente artículo, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras dominadas o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

3. Las disposiciones de esta Sección referidas a operaciones que tienen por objeto acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún cuando la sociedad que las realice no sea de nacionalidad española”.

57 dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

Si se tiene en cuenta que la Ley del Impuesto sobre Sociedades española exige una participación de, al menos, un 5% sobre las entidades participadas, este porcentaje podría no ser suficiente para hablar de control de la sociedad holding sobre las entidades participadas a la luz de la legislación mercantil.

Por tanto, podemos afirmar que, aparte de un objetivo de control33, las sociedades holding pueden responder a otros intereses, tales como:

1.- Una finalidad de tipo netamente empresarial. La posibilidad que detenta este tipo de sociedades de unificar un grupo de empresas con objetivos diversos. Esto es, la racionalización de estructuras

(Charvériat et al., 2002).

En muchos casos y debido al propio mercado y a la globalización, las empresas diversifican su producción, amplían sus mercados y, al final, tienen varias empresas dirigidas hacia sectores completamente diferenciados, pero con un punto en común: la misma propiedad. En este caso, una sociedad holding sirve de unificación jurídica de todas las demás, manteniendo éstas su propia personalidad jurídica. La sociedad holding se convierte de facto en una sociedad matriz, desde donde se toman las decisiones económicas, financieras y

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Cuando las sociedades holding cumplen con los requisitos exigidos por la legislación mercantil sobre sociedades controladas, podemos hablar de una finalidad de control, pero no es el único propósito ni es de forma excluyente.

58 políticas de todas sus filiales, es decir, se unifica el poder en una sola unidad jurídica.

Otro de los claros beneficios que reporta la creación de una sociedad holding para reagrupar empresas con diferentes objetivos de mercado es la posibilidad de optimizar los flujos financieros. La sociedad holding recibe los beneficios de todas sus participadas y tiene, por tanto, el poder de redistribuirlos entre las distintas empresas teniendo en cuenta el estado financiero de cada una. Podrá redistribuir los beneficios para ayudar económicamente a una sociedad deficitaria u otorgar préstamos a otra sociedad que necesite fondos propios para su desarrollo. En este caso estaríamos en presencia de una sociedad holding financiera.

2.- Puede tener una finalidad de expansión internacional. Para poder participar de la internacionalización de la economía, las sociedades holding juegan un rol importante en virtud a que son sociedades interpuestas entre todas las demás participadas ubicadas en distintas partes del mundo. Por tanto las sociedades holding presentan un elemento internacional.

3.- Una sociedad holding puede tener una justificación de eficiencia económica empresarial. La sociedad holding genera un efecto de palanca financiera (Leveraged buy-out LBO)

La sociedad holding sirve de puente entre la cesión de activos de sus entidades participadas y el pago de la financiación obtenida para adquirir éstas entidades operativas.

59 4.- Las sociedades holding constituyen, también, una estructura jurídica que puede beneficiarse de una red de convenios internacionales para evitar la doble imposición. De esta manera, si la sociedad holding se localiza en un país con una importante red de convenios internacionales para evitar la doble imposición, la empresa verá disminuido el coste tributario en materia de impuesto en origen, esto es, la retención sobre los dividendos repartidos por las sociedades participadas (withholding tax).34

5.- En algunos casos la creación de la sociedad holding tiene como finalidad dar continuidad a una empresa en el tiempo. Este hecho es frecuente en la transmisión de empresas familiares, de forma que los herederos constituyen una sociedad holding con la finalidad de mantener la sociedad, sin que puedan influir los diferentes intereses de cada heredero.

Si la intención de los familiares es continuar con la explotación de la empresa y evitar su liquidación, a causa de la divergencia de intereses de los herederos, la constitución de una sociedad holding es la solución, en virtud a que si hay herederos que quieren continuar con la explotación comercial de la empresa, estos pueden ceder su cuota de participación a la sociedad holding, y si existen herederos cuyos intereses son los de obtener un beneficio económico de su cuota de participación, estos pueden venderlos a la sociedad holding constituida.

34

En el capítulo cuarto de esta tesis se profundizará sobre el impuesto en origen o

60 6.- Las sociedades holding pueden servir de puente de flujos de capital entre grupos de empresas, cuando al hacerse receptora de dividendos distribuidos por sus participadas y ganancias de capital, éstos son exonerados de tributación gracias al principio de participation exemption. Se trataría de rentas que pueden provenir libres de tributación en la fuente, (exención de withholding tax) y cuando el beneficio con cargo a esas rentas exentas sea repartido a sus accionistas extranjeros, en algunas legislaciones, como el caso español, la renta estará exenta de tributación. En este caso la sociedad holding ha sido utilizada para repatriar un flujo de paso.

Este tipo de beneficios tributarios sobre los dividendos y las plusvalías está basado en el principio de participation exemption que se encuentra recogido en muchas legislaciones tributarias europeas, como es el caso de la legislación holandesa, luxemburguesa, austríaca o española. La participation exemption “es la exención de tributación de los dividendos provenientes de las filiales extranjeras y de ganancias de capital obtenidos por enajenación de participaciones de dichas filiales” (Fuster, 2000, p.101).35

7.- Por último, los inversores, a través de la constitución de una sociedad holding, pueden perseguir fines de seguridad jurídica.

Este es el caso de la constitución de sociedades holding españolas acogidas al régimen fiscal de Entidades de Tenencia de Valor Extranjero (ETVE), por parte de inversores extranjeros con la finalidad de crear una estructura empresarial que dote de seguridad

35

En el capítulo tercero de esta tesis se profundizará en el tema del principio de

61 jurídica al grupo, en caso de una expropiación sin un legal y legítimo justiprecio. La sociedad holding actúa con una finalidad de protección de la inversión.

Dentro de esta situación podemos mencionar el caso venezolano36. Las empresas venezolanas están constituyendo sociedades holding en España, con la finalidad de obligar al gobierno venezolano de acudir a un acuerdo de arbitraje internacional, en caso de expropiación sin el justiprecio legal establecido para estos casos.

El convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estado (Convenio de CIADI o ICSID37 o Convenio de Washington)38 del Banco Mundial, obliga a los firmantes a un arbitraje y conciliación de diferencias relativas a inversiones internacionales.39

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Actualmente existen varios casos de arbitraje y conciliación entre el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y compañías privadas por no haber llegado a un acuerdo sobre el precio de la expropiación acordado por el gobierno. Un ejemplo es el caso: Holcim Limited, Holderfin B.V. and Caricement B.V. vs.

Bolivarian Republic of Venezuela (ICSID Case No. ARB/09/3), cuando el

gobierno del Presidente Hugo Chávez expropió todas las cementeras privadas que existían en el país y en este caso en particular no se ha llegado a un acuerdo en el justiprecio como contraprestación de la expropiación

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Siglas en inglés de “International Centre for Settlement of Investment

Disputes”. 38

Este Convenio está firmado por 140 Estados, entre los que se encuentran, por ejemplo: España (Convenio en vigor desde 17 de septiembre de 1994), Venezuela (Convenio firmado el 1 de junio de 1995), Suiza (Convenio en vigor desde el 14 de junio de 1968). El Convenio del CIADI es un tratado multilateral formulado por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial). Se abrió a la firma el 18 de marzo de 1965 y entró en vigor el 14 de octubre de 1966. Según su página web, “hoy en día, el CIADI es considerado como la principal institución de arbitraje internacional dedicada a la solución de controversias inversionista-Estado”. http://icsid.worldbank.org/ICSID/Index.jsp

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A partir del 25 de julio de 2012 Venezuela dejó de pertenecer al CIADI. No obstante, los procedimientos continúan, y se siguen recibiendo denuncias contra la República Bolivariana de Venezuela.

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