B) L AS LEYES MODELO
VI. CODIFICACIÓN DEL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL EN EL MARCO DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO
1. Papel de las normas de conflicto clásicas en la solución de los problemas
del tráfico mercantil internacional
112. Los empeños en favor de una unificación material de fondo, destinada a la construcción de un Derecho sustantivo uniforme que supere la mera unifi- cación de las normas de conflicto, siguen constituyendo un proceso legislativo inacabado y sus resultados han de calificarse todavía como modestos. La unifi- cación material no implica que deban descartarse las técnicas basadas en el con-
flicto de leyes; por eso el Derecho internacional privado sigue desempeñando un papel importante la regulación de las transacciones comerciales interna- cionales y ello por dos razones, una metodológica y otra de eficacia. De cual- quier forma el «lastre de la teoría del conflictualismo»288y el debate entre posi-
ciones unilateralistas y multilateralistas sigue pesando en las soluciones sanas para el sector que estamos examinando.
La aplicabilidad de las normas uniformes establecidas en tratados interna- cionales o, si se quiere, la concreción de las situaciones en las que resulta de aplicación las referidas normas uniformes, es similar a la que se practica a tra- vés de normas de naturaleza conflictual. En general, las normas materiales re- clamadas previstas en un Convenio recibirán tratamiento en el foro como si fue- ran normas materiales de la lex causae; sin embargo, en este caso particular se imponen una serie de consideraciones adicionales pues se requiere como presu- puesto previo la observancia de los criterios de aplicación establecidos en el propio Convenio. En unos casos estos criterios determinan una aplicación direc- ta de la norma convencional, que desplegaría sus efectos a título de norma ma- terial independiente (v.gr. art. 1.1.º a) del Convenio de Viena de 1980 o art. 2.1.º b de la Convención de Ottawa sobre factoring internacional de 28 de mayo de 1988); por tanto no se plantea ningún problema especial. Sin embargo, en otros casos se hace depender la aplicación de la norma convencional de las normas de Derecho internacional privado que funcionaría, por tanto, como norma material especial de carácter dependiente.
Desde el punto de vista de la eficacia, las soluciones conflictuales siguen desempeñando un papel relevante para cubrir las múltiples lagunas que ofrece el Derecho uniforme y para resolver las situaciones en las que se producen in- salvables divergencias interpretativas de dicho Derecho por parte de los opera- dores jurídicos de los diversos Estados289. Y a ello debe añadirse que los proble-
mas derivados de las materias objeto de unificación excluidas del texto uniforme deben ser resueltas a partir de las normas del Derecho internacional privado del foro, en tanto el texto en cuestión no establezca normas de conflicto uniformes. El corolario de todo lo expuesto es que el Derecho uniforme se inte- gra, pero no sustituye por completo a las normas de conflicto que desempeñan un carácter complementario.
113. No es, pues, el momento de entrar en el debate en torno a la insu- ficiencia de las normas de conflicto clásicas para resolver los problemas deriva- dos del tráfico mercantil internacional290. Pero si debemos recordar que el método
288 Cf. F.K. Juenger y S. Sánchez Lorenzo, «Conflictualismo y lex mercatoria...», loc. cit., pp. 20-21. 289 El ejemplo más utilizado para justificar esta afirmación es el del art. 7.2.º del Convenio de Vie- na de 1980 que establece para el supuesto en que el recurso a los principios generales que la inspiran no sea suficiente a acuda a la «ley aplicable en virtud de las normas de Derecho internacional priva- do». Vid. S.M. Carbone, «L’ambito di applicazione ed i criteri interpretativi della Convenzione di Vienna sulla vendita internazionale», Riv. dir. int. pr. proc., 1980, pp. 513-534.
290 Vid. P. Kahn, «La lex mercatoria: point de vue français après quarante ans de controverses»,
McGill L.J., vol. 37, 1992, pp. 413 ss, esp. p. 416. En España: R. Illescas Ortíz, «El Derecho Unifor-
conflictual, entendido como aquél conjunto de normas que se limita a designar la ley aplicable a una determinada relación jurídica conectada con dos o más or- denamientos jurídicos, si bien no ha desaparecido por completo, ha mostrado cierta ineficacia en la resolución de los problemas del tráfico mercantil interna- cional. El conflicto de leyes, identificado con frecuencia con el Derecho inter- nacional privado, siempre ha sido considerado con máximo recelo por los co- mercialistas, en particular los abogados prácticos. Ello es explicable, dado que el Derecho internacional privado es altamente abstracto y académico, mientras que el Derecho comercial es a menudo menos preciso, pero vivo. Existe, ade- más, otra buena razón para procurar resolver los casos sin recurrir a reglas de conflicto «intermediarias»: las normas de conflicto nacionalizan la cuestión al designar como aplicable a un determinado sistema jurídico interno. Desdichada- mente gran parte de las normas nacionales nunca fueron concebidas para apli- carse a situaciones internacionales. Precisamente el intento de resolver esa insa- tisfactoria situación motivó el desarrollo del Derecho uniforme aunque sus resultados han sido tal limitados que en la actualidad la norma de conflicto si- gue manteniendo un papel relevante en la ordenación del tráfico comercial in- ternacional. En otras palabras: la consecución de un texto de Derecho uniforme no elimina, la concurrencia del método conflictual, máxime teniendo en cuenta la escasez de sus resultados positivos.
Eso significa que la distinción entre «nacionalizar» la situación internacional refiriéndola a un sistema jurídico interno, e «internacionalizar» los sistemas jurí- dicos por medio de la armonización o de la unificación, se está volviendo siem- pre menos tajante. No debe extrañar que se evidencie en las realizaciones recien- tes y el trabajo en curso de los legisladores internacionales: así como la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado también produce De- recho material, la Uncitral y el Unidroit no temen hacer incursiones en el campo del verdadero Derecho internacional privado. Por eso la tendencia a la unifica- ción de las normas de conflicto aún ocupa un capítulo relevante en la codifica- ción internacional.
Es cierto que las técnicas del Derecho internacional privado basadas en la norma de conflicto se muestran a veces inadecuadas para regular las complejas cuestiones suscitadas en el ámbito del comercio internacional291. La pretensión
de localizar en un ordenamiento jurídico una situación privada, se ha dicho, es una solución basada en una teoría metafísica. Por eso es menester marginar la técnica tradicional de la norma de conflicto en favor de la elaboración de nor- mas materiales específicamente creadas para regular el comercio interna- cional292. Este, en efecto, requiere rapidez y seguridad, pero también certidum-
laegui, «La regulación de las relaciones mercantiles internacionales y el desarrollo del Derecho del comercio internacional»; Estudios de Deusto, vol. 48-1, 2000, pp. 49, 98, esp. p. 51-54.
291 I.F.G. Baxter, «International Conflict of Laws and International Business», ICLQ, vol. 34, 1985, pp. 538-559.
292 De ahí que se reclame la necesidad de «si no sustituir —lo que, en principio, no parece facti- ble— el menos completar el método “clínico” de las normas de conflicto por un método “preventivo” que, a través de la unificación y armonización gradual de las normas materiales de fondo, conduzca a la elaboración de un Derecho sustancialmente uniforme que no sólo constituya una superación por vía
bre, elementos que raramente suelen acompañar a la norma de conflicto. En la hora actual se trata de evitar el carácter imprevisible de la remisión efectuada por dicha norma, a través de otros modelos normativos293; y en cualquier caso no puede des-
conocerse que el legislador interno utiliza con frecuencia las denominadas normas materiales imperativas para la salvaguarda de determinados intereses que conside- ra irrenunciables para el foro, como la protección del consumidor, la libertad con- tractual, la lealtad en las transacciones comerciales y en el mercado, etc. Conviene traer aquí a colación el amplio debate doctrinal que se generó a principios de los años setenta del pasado siglo en torno al pluralismo metodológico y que entre otras cosas puso de manifiesto la virtualidad de las normas materiales especiales para al- canzar las soluciones más satisfactoria a los problemas del tráfico externo294y, más
concretamente a los propios de las transacciones comerciales.