ARTÍCULO 329. AUTORIZACIÓN LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, la Ley 388 de 1997, el decreto 1788 de 2.004, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
ARTÍCULO 330. HECHOS GENERADORES. Son hechos generadores de la participación en plusvalía: 1. La incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural
como suburbano.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
4. Las obras públicas en los términos señalados en la ley.
5. En los sitios donde acorde con los planes parciales se dé alguno de los hechos generadores de que tratan los numerales 2 y 3.
6. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento, en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, el Señor Alcalde, podrá determinar el mayor valor adquirido por tales obras, y liquidar la participación siguiendo las reglas señaladas en la Ley 388 de 1997 y en los decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 331. MONTO DE LA PARTICIPACIÓN: La tasa de participación en plusvalía será del treinta por ciento (30%) del mayor valor del inmueble por metro cuadrado en aquellos casos en que se decida su cobro en el correspondiente plan parcial.
Cuando sobre un mismo inmueble se produzca simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 332. CAUSACIÓN. La participación se causa a partir del momento en que quedan ejecutadas las decisiones administrativas que contienen las acciones urbanísticas establecidas en el artículo anterior cuando éstas generen un mayor valor de los predios beneficiarios.
ARTÍCULO 333. DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA. Para efectos de la estimación y liquidación de la participación en plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Aprovechamiento del suelo. Modificado por el Decreto Nacional 2181 de 2006. Es el número de metros cuadrados de edificación autorizados por la norma urbanística en un predio;
b) Cambio de uso. Es la autorización específica para destinar los inmuebles de una zona a uno o varios usos diferentes a los permitidos bajo la norma anterior;
c) Efecto de plusvalía. Es el incremento en el precio del suelo, resultado de las acciones urbanísticas de que tratan los artículos 74, 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997.
d) Índice de ocupación. Es la proporción del área de suelo que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta y, se expresa por el cociente que resulta de dividir el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por el área total del predio;
e) Índice de construcción. Es el número máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse por definición normativa en área construida y, se expresa por el cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total de un predio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los valores comerciales antes de la acción urbanística a que hacen referencia los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997, serán ajustados a valor presente, aplicando el Índice de Precios al Consumidor, IPC, a la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión o de la adopción de los instrumentos que lo desarrollan y complementan.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para calcular el efecto de plusvalía previsto en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997, en el caso de la autorización específica de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, se tendrá en cuenta la incidencia de la edificabilidad adicional autorizada sobre el valor del suelo.
PARAGRAFO TERCERO: La estimación del efecto de plusvalía por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas donde se concretan los hechos generadores será realizada por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de Propiedad Raíz o instituciones análogas.
La entidad o persona encargada de estimar el efecto de plusvalía establecerá un solo precio por metro cuadrado de los terrenos o de los inmuebles, según sea el caso, aplicable a toda la zona o subzona geoeconómica homogénea.
PARÁGRAFO CUARTO: Para la estimación del efecto de plusvalía, el Alcalde deberá anexar a la solicitud de que trata el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 la siguiente documentación:
1. Copia de la reglamentación urbanística aplicable o existente en la zona o subzona beneficiaria de la participación en la plusvalía con anterioridad a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo desarrollen;
2. Copia de las normas urbanísticas vigentes de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía con la cartografía correspondiente donde se delimiten las zonas o subzonas beneficiarias.
PARÁGRAFO QUINTO: Para la determinación de las zonas geoeconómicas homogéneas de que trata el artículo 6° del Decreto 1420 de 1998, se podrá aplicar lo previsto en la Resolución 2555 de 1988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO SEXTO: El Municipio antes de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial no se hubiere reglamentado el uso del suelo, el cálculo del efecto de plusvalía por cambio de uso o mayor aprovechamiento se estimará con base en el uso o aprovechamiento predominante antes de la expedición del Plan de Ordenamiento o del instrumento que lo desarrolle para cada zona o subzona geoeconómica homogénea determinada.
Para el efecto, las Oficinas de Planeación o la dependencia que haga sus veces, certificarán los usos o aprovechamientos predominantes con base en la información catastral disponible, siempre y cuando esta última se encuentre actualizada en los términos del parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 223 de 1995 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
ARTICULO 334. DOCUMENTO EXIGIBLE. Cuando se solicite una licencia de urbanismo o de construcción para el desarrollo por etapas de un proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible para la etapa autorizada por la respectiva licencia.
PARAGRAFO PRIMERO: Para la expedición de licencias de urbanización o construcción y sus modalidades, tratándose de inmuebles beneficiados por el efecto de plusvalía, las autoridades competentes solo podrán expedir los respectivos actos administrativos cuando el interesado demuestre el pago de la Participación en la Plusvalía correspondiente al área autorizada.
Para los efectos del presente Estatuto la plusvalía se determinará según lo establecido en el POT., dependiendo del hecho que se genera:
1. Determinación de la plusvalía como resultado de la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano.
2. Cuando se incorpore el suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
3. Se establecerá el precio comercial de todos los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
4. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades o zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos entre las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio determina el nuevo precio de referencia.
5. El valor mayor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de la referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de éste artículos. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía. Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de clasificación de parte del suelo rural como suburbano. ARTÍCULO 335. DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA COMO RESULTADO DEL CAMBIO DE USO. Cuando en un sector urbano, se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de todos los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. 2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del cálculo del efecto plusvalía en
cada una de las zonas y subzonas consideradas, como equivalente al precio del metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia. 3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de
referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.
ARTÍCULO 336. DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA COMO RESULTADO DEL MAYOR