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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.

CAPITULO VIII RÉGIMEN PROBATORIO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.

ARTÍCULO 611. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO: Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por todo concepto; multas, derechos y demás recursos territoriales, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 612. COMPETENCIA FUNCIONAL: Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, el Tesorero Municipal, los funcionarios de la unidad de cobro coactivo de la Tesorería Municipal y también serán competentes los funcionarios a quienes se les deleguen estas funciones.

ARTÍCULO 613. COMPETENCIA TERRITORIAL: El procedimiento coactivo se adelantará por la Tesorería Municipal, cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor y un mismo concepto, éstos podrán acumularse.

ARTÍCULO 614. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIA: Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de la Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.

ARTÍCULO 615. MANDAMIENTO DE PAGO: La Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, por el mismo concepto.

ARTÍCULO 616. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO: A partir del 1o. de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo u obligatorio, le dé aviso a la administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.

ARTÍCULO 617. EN OTROS PROCESOS: En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, la Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso.

Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

ARTÍCULO 618. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES: Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal, ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración Municipal y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794 del Estatuto Tributario Nacional, entre los socios y accionistas y la sociedad.

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794 del Estatuto Tributario Nacional, entre los socios y accionistas y la sociedad.

ARTÍCULO 619. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL: Para la intervención de la administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que el funcionario acredite su personería mediante la exhibición del auto comisorio o poder proferido por el superior respectivo.

En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.

ARTÍCULO 620. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.