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La personalidad jurídica de los grupos religiosos en perspectiva comparada

Capítulo 4. El Derecho y los grupos religiosos

1.2. La personalidad jurídica de los grupos religiosos en perspectiva comparada

En el Derecho occidental es práctica habitual el reconocimiento de la personalidad jurídica de los grupos religiosos7.

4 J. CASANOVA; P. L. BERGER, “Las religiones en la era de la globalización”, Iglesia Viva, vol. 218, 2004, p. 75.

5 S. FERRARI, “Religioni, Diritto e confitti sociali”, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 23, 2007, p. 46.

6 V. CAMARERO SUÁREZ; F. J. ZAMORA CABOT, “Refections of Legal Pluralism in Multicultural Settings”,

Huri-Age Working Papers, 3, 2012; N. LERNER, “Group Rights and Legal Pluralism”, Emory

International Law Review, vol. 25, 2, 2011.

7 W. C. DURHAM, “Legal Status of Religious Organizations: A Comparative Overview”, The Review of

CAPÍTULO 4. EL DERECHOYLOSGRUPOSRELIGIOSOS

Por un lado, aparece con singularidad propia el modelo de Estados Unidos de América8. El acceso de las iglesias, confesiones y grupos religiosos a la personalidad

jurídica civil en los Estados Unidos se verifca conforme a la tradición del common law angloamericano y a través de las normas de derecho escrito sobre corporations o personas jurídicas. La personalidad jurídica de los grupos religiosos es competencia del Derecho de cada uno de los Estados de la Unión. Los grupos religiosos en Estados Unidos disponen de más de una decena de posibles fguras jurídicas para amparar la actividad que desarrollan ellos mismos o las entidades que de ellos dependen. Entre esas fguras podrían destacarse los charitable trusts, unincorporated associations,

corporation sole, religious corporations, y non-proft corporations. Con todas ellas se

pretende dar solución jurídica al mismo problema de fondo: la propiedad y administración de bienes muebles e inmuebles por parte de una persona jurídica o por parte de un conjunto de personas. Lo interesante es que, aun cuando Estados Unidos es un modelo separatista, dedica una atención específca (derecho especial) a las organizaciones religiosas. Y que cualquier grupo religioso puede, como mínimo, constituirse en persona jurídica sin ánimo de lucro.

Por otro lado, el Derecho de los países de Europa occidental tiene sistemas de reconocimiento de “niveles múltiples”, es decir, se hacen distinciones entre “asociaciones de derecho común”, “sociedades religiosas” o “comunidades religiosas”, “religiones reconocidas”, “iglesias”, “corporaciones de derecho público”, etc. Con cierta frecuencia, la adscripción a unas u otras categorías depende de diversos factores, entre los que destacan dos: el arraigo histórico o cronológico del grupo de que se trate y el número de seguidores que tenga esa religión en el país. En ocasiones, la adquisición de la personalidad jurídica se produce a través de la inscripción en un registro de grupos, confesiones o entidades religiosas. De suyo, la existencia de diversas formas jurídicas para los grupos religiosos en un mismo país no signifca una infracción de la libertad religiosa o del principio de igualdad. No obstante, de los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos9 y por la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE)10,

pueden deducirse algunas reglas generales relativas a las condiciones legítimas

las confesiones religiosas y concepto de religión. Estudio comparado de cinco ordenamientos: España, Alemania, Italia, Francia, y Estados Unidos”, Boletín de la Sociedad Española de Ciencias de

las Religiones, vol. 14, 2000.

8 O. CELADOR ANGÓN, Estatuto jurídico de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico

estadounidense, Dykinson, Madrid, 1998.

9 Entre las sentencias más importantes del Tribunal de Estrasburgo pueden destacarse: Canea Catholic Church v. Greece, App. No. 143/1996/762/963, 16 December 1997; Moscow Branch of the Salvation Army v. Russia, App. No. 72881/01, 5 October 2006; Metropolitan Church of Bessarabia v. Moldova, App. No. 45701/99, 13 December 2001; Church of Scientology Moscow v. Russia, App. No. 18147/02, 5 April 2007; Metodiev and Others v. Bulgaria, App. No. 58088/08, 15 June 2017. 10 OSCE-ODIHR, VENICE COMMISSION, Guidelines on the Legal Personality of Religious or Belief

mínimas para el reconocimiento registral de los grupos religiosos, entre las que se podrían destacar las siguientes11:

a) El registro de entidades religiosas nunca debe ser obligatorio y el disfrute del derecho de libertad religiosa en su dimensión colectiva no puede supeditarse a la inscripción en un registro estatal, que se convertiría fácilmente en un mecanismo de control policial.

b) El derecho a disfrutar de personalidad jurídica es parte integral del derecho fundamental a la libertad religiosa y/o del derecho de asociación.

c) El procedimiento de inscripción en un registro estatal no puede convertirse en una carrera de obstáculos burocráticos para conseguir personalidad jurídica. d) No puede exigirse un elevado número de miembros como requisito ineludible

para conseguir personalidad jurídica.

e) El hecho de que el grupo religioso tenga procedencia extranjera no puede ser obstáculo para otorgarle personalidad jurídica.

f) Los organismos estatales encargados de la inscripción o del reconocimiento jurídico no pueden supeditar el otorgamiento de la personalidad jurídica a la valoración de las creencias del grupo (p.ej. si resultan absurdas, si son mentira, si son falsas…)

g) Por respeto a la autonomía propia de los grupos religiosos, el Estado no puede imponer estructuras de funcionamiento interno contrarias a la propia organización del grupo religioso que pretende reconocimiento jurídico.

h) El sistema de reconocimiento jurídico debe facilitar recursos administrativos y judiciales adecuados para la impugnación de las decisiones adoptadas por los organismos estatales competentes.

2. Confesiones, entidades y federaciones religiosas en el Derecho