Capítulo 2. ¿Qué es el Derecho Eclesiástico del Estado?
6. Los principios del Derecho eclesiástico del Estado
6.4. El principio de cooperación
El texto que cierra el artículo 16 de la Constitución española de 1978 es el siguiente: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
Desde la perspectiva jurídica, el artículo 16.3 contiene dos exigencias. En primer lugar, el Estado no adopta una confesión ofcial (es aconfesional). En segundo lugar, se propone “tener en cuenta las creencias religiosas”, lo cual se ha interpretado como valoración positiva del hecho socio-religioso. Tal conclusión, con ser plenamente legítima, no parece totalmente terminante: el Estado también “tiene en cuenta” la criminalidad o el fraude fscal, pero de esa toma en consideración no cabe deducir que valore positivamente esos fenómenos.
Sea como fuere, “tener en cuenta” se proyecta sobre “las creencias religiosas”, no sobre otro tipo de creencias, por muy legítimas que éstas sean. De ese “tener en cuenta” se deriva —de nuevo conforme al artículo 16.3— el mantenimiento de unas relaciones de cooperación. La cooperación implica la existencia de dos entidades distintas (Estado y confesiones religiosas) que actúan juntamente para un mismo fn. Este fn puede ser la realización efectiva del derecho de libertad religiosa, aunque nada impide que se propongan la actuación conjunta para otros fnes (culturales,
40 F. REY MARTÍNEZ, “¿Es constitucional la presencia del crucifjo en las escuelas públicas?”, Revista
CAPÍTULO 2. ¿QUÉESEL DERECHO ECLESIÁSTICODEL ESTADO?
humanitarios, etc.) El principio de cooperación tal como se enuncia en la Constitución no apunta hacia unos instrumentos concretos o manifestaciones tasadas. Por eso se podría afrmar que principio de cooperación se mueve en dos niveles: el diseño constitucional y el diseño legislativo41. Respecto del diseño constitucional, lo que más
destaca es su indeterminación; y respecto del segundo, el nivel legislativo, destaca un amplio margen de confguración en el que no todas las soluciones que a priori no resultan uniformes son inconstitucionales. Por ejemplo, los distintos niveles de consolidación jurídica de los grupos religiosos (confesiones con acuerdo, confesiones con notorio arraigo, confesiones inscritas y confesiones no inscritas) y, en consecuencia, de tratamiento jurídico, pueden estar perfectamente justifcados constitucionalmente.
Podría parecer que los Acuerdos jurídicos (con la Iglesia católica y con las tres Federaciones de confesiones minoritarias) son la manifestación paradigmática del principio de cooperación. Pero no es menos cierto —desde el punto de vista de la sociología política— que los Acuerdos de cooperación de 1992 podrían refejar la consumación de un implícito deseo de emulación de las minorías religiosas respecto de la Iglesia católica o, incluso, la plasmación del fenómeno que se conoce como la “estandarización” o “formateo” jurídico de las religiones, manifestado en una “convergencia institucional”42 de las mismas, forzada por el propio Estado: hacer
pasar las religiones minoritarias (menos conocidas) por los moldes jurídicos por los que transita la mayoritaria (más conocida).
7. ¿Para qué sirve el Derecho eclesiástico del Estado?
En los planes de estudio de Grado de algunas universidades españolas se ha situado la materia Derecho eclesiástico del Estado en el primer año de la carrera. El motivo tal vez sea considerar que esta asignatura tiene un carácter marcadamente formativo. Lo cual no la hace distinta de las demás: tan formativa puede y debe ser una asignatura al comienzo como al fnal de los estudios. Quizá se ha entendido el Derecho eclesiástico del Estado como una asignatura fundamental —como lo son el Derecho romano, la Historia del Derecho español, la Teoría general del Derecho o el Derecho natural. Nada más lejos de la realidad. El califcativo “fundamental” quizá pudiera darse al estudio del Derecho canónico, que sí resultaba un buen fundamento
41 Ibid., pp. 8-9.
42 O. ROY, La santa ignorancia. El tiempo de la religión sin cultura, Península, Barcelona, 2010, p. 258. Detecta con acierto este fenómeno (si en los países islámicos no hay asistencia religiosa en el ejército, o en los hospitales o las cárceles, ¿por qué ha de haberla en países no musulmanes?) J. MANTECÓN SANCHO, “Asistencia religiosa de las confesiones minoritarias en las fuerzas armadas”, en Silvia Meseguer Velasco, Santiago Cañamares Arribas, María Domingo Gutiérrez, Francisco José Bravo Castrillo (eds.) Fuerzas armadas y factor religioso, Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2015, pp. 79-80.
para el futuro jurista43, ya que el Derecho canónico está en la base de la tradición
jurídica europea (tanto la continental como la angloamericana). No pudo ser: una visión reductiva de la aconfesionalidad del Estado quizá aconsejaba desterrar el Derecho canónico de las universidades públicas.
El Derecho eclesiástico del Estado presupone y requiere una cierta formación previa del estudiante, que debe estar familiarizado, al menos un poco, con el Derecho constitucional, el Derecho administrativo o el Derecho fscal, entre otros. Cosa que no sucede. De todos modos, las aportaciones del Derecho eclesiástico del Estado a la formación del futuro jurista son muchas. Destacaré aquí sólo algunas. En primer lugar, permite conocer las extensísimas implicaciones que un derecho fundamental tiene en el ordenamiento jurídico estatal. En segundo lugar, rompe la
summa divisio clásica entre Derecho privado y Derecho público: en el Derecho
eclesiástico tomamos conciencia de la unidad del ordenamiento jurídico a través de la incidencia que tiene en él el factor religioso. Junto con ello, la referencia frecuente a la jurisprudencia (Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y la apertura tanto al Derecho de otros países como al método del Derecho comparado, ofrece un panorama muy rico de cuestiones prácticas sobre las que pensar y discutir. Todo esto, y mucho más, puede hacer de esta materia un punto de referencia agradable, atractivo o incluso apasionante (la experiencia personal me lo confrma) en el estudio del Derecho.
43 R. NAVARRO-VALLS, “La enseñanza universitaria del Derecho Canónico en la jurisprudencia española”,