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PONENTE: CARLOS PUIGCERVER ASOR

In document Biologia Forense (página 73-76)

Hijo heterozigoto (AB):

PONENTE: CARLOS PUIGCERVER ASOR

Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

1.- INTRODUCCIÓN

Cuando un Juez o Tribunal dicta una sentencia realiza un acto de pensamiento que es un juicio lógico jurídico que responde a la estructura del silogismo en el que, la premisa mayor es la norma, la premisa menor es el hecho y la consecuencia es el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial.

La sentencia es, pues, aplicación del derecho mediante la subsunción de un hecho en una norma jurídica de manera que se produzca una determinada consecuencia jurídica.

En uno de los estadios de este proceso intelectual el juez debe fijar los hechos ocurridos en la realidad y para ello deberá valorar la prueba practicada.

2. LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En definitiva, para que el juzgador conozca si se han producido o no los hechos afirmados en el proceso debe valorar la prueba practicada lo que implica dos operaciones, una primera denominada interpretación en la que deberá extraer cuáles son las afirmaciones, las consecuencias que se desprenden de las pruebas y una segunda que será la de darles valor para fijar o no unos determinados hechos como producidos o existentes.

A) Valoración libre y valoración tasada o legal de los medios de prueba

Esa segunda labor que consiste en la de fijar el valor de ese medio de prueba, puede estar reglada por la ley, en el sentido de establecer unas normas o criterios para valorar, son los llamados medios de prueba de

valoración legal o tasada, o, por el contrario, puede dejarse a la libre apreciación del juzgador, son los llamados medios de prueba de valoración libre.

B) La valoración de la prueba pericial

La prueba pericial es un medio de prueba de libre valoración, es decir, desde el plano teórico, los informes periciales, cualquiera que sea la autoridad científica de la que emanan no constituyen verdad intangible o incontrovertible, sino que sólo son una opinión científica o técnica que será valorada por el Juez o Tribunal, pues de otro modo, como afirma ALONSO PÉREZ, se le llegaría a vincular de tal manera que el perito se convertiría en juez sustituyendo a éste en su función.

Ahora bien, prueba de valoración libre no quiere decir prueba arbitraria de modo que el Tribunal no puede rechazar de manera irrazonada o caprichosa un dictamen pericial, sino que deberá expresar las razones que le llevan a no darle valor y el proceso lógico llevado a cabo para llegar a esa conclusión, lo que no resultará fácil cuando deban de manejarse conocimientos científicos o técnicos de gran precisión o complejidad, por lo que en innumerables ocasiones el juzgador concederá a la prueba pericial un valor absoluto.

3. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LAS PRUEBAS BIOLÓGICAS DE PATERNIDAD

El valor que se concede por los Tribunales a las pruebas biológicas de paternidad es absoluto, casi de certeza, aunque dicho valor no se atrevan a confesarlo directamente en todos los casos, disimulando el valor determinante de la misma mediante referencias a otros medios de prueba que valorados conjuntamente les llevan a la misma conclusión.

Es significativo que en todos los casos en que se ha practicado una prueba de paternidad y su resultado ha dado alta probabilidad de paternidad, la sentencia ha terminado por declarar la filiación, eso sí declarando que no se le está dando valor absoluto o de certeza.

Sirva de muestra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 20 mayo 1991 en donde se afirma que la probanza biológica de la paternidad constituye una prueba directa, pero no plena y absoluta, no obstante ha de atribuírsele valor de casi total aproximación a la verdad, sobre todo, cuando

sucede, como en la presente controversia, que dicho informe pericial, ha sido emitido por un órgano técnico oficial, dotado de medios y eficacia, para su elaboración más exacta, cual es el Instituto Nacional de Toxicología, dependiente del Ministerio de Justicia y que concurren el 99,9998 por cien de probabilidad, y con un índice (IP) de paternidad de 840191:1, y según la posición científica de K. Hammel, ello supone una «paternidad prácticamente probada».

También la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1070/1992 (Sala de lo Civil), de 24 noviembre que con un porcentaje del 99,9324% en las pruebas biológicas afirma que debe entenderse que la paternidad está prácticamente probada, encontrándonos con ante una prueba de casi absoluta fiabilidad.

Finalmente es de destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 en donde se decía que «La probabilidad de paternidad (w) obtenida es de 99,91% valor que se encuentra dentro del rango considerado por K. Hummel y colaboradores como Paternidad prácticamente probada. Asimismo el Índice de Paternidad (IP) obtenido es de 1293,48, valor que se encuentra dentro de rango considerado por los mismos autores como Paternidad prácticamente probada, y de aquí, que proyectando cuanto antecede al meritado caso de que se trata, es de llegar a la conclusión de que en él, se consiguió una certeza casi absoluta en el resultado de la valoración de la prueba».

4. VALORACIÓN JUDICIAL DE LA NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS BIOLÓGICAS DE PATERNIDAD

Para concluir debemos hacer una referencia a las graves y negativas consecuencias que tiene el no someterse a las pruebas biológicas, pues, generalmente, dan lugar a una sentencia declarando la paternidad siempre y cuando en el proceso se hayan acreditado otras circunstancias tales como la existencia de relaciones, sostenimiento económico o relación personal, habiéndose rechazado todos las excusas alegadas para negarse a su práctica cuando están basadas en los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar o a la integridad física y moral, admitiéndose tan solo en dos casos, a saber, cuando exista un grave peligro para la salud, o cuando no exista un mínimo de prueba que permita deducir la posibilidad de paternidad.

Recogen esta doctrina las siguientes sentencias: Sentencia Audiencia Provincial núm. 14/2004 Asturias (Sección 5ª), de 22 enero de 2004, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2003 y Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1999, de 31 de mayo.

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